REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000034
PARTE QUERELLANTE: FIDEL ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.021.
ABOGADO APODERADO DEL QUERELLANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN BENITEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente procedimiento de amparo constitucional, se celebró la audiencia constitucional el día 18 de enero de 2011, en la cual se pronunció el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:
La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano FIDEL ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.021, domiciliado en el Sector San Isidro, vía el río, casa Nº 92-18, Chejende, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, del estado Trujillo; mediante su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN BENITEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud subsanada lo siguiente: (I) Que en fecha 01/08/2.005, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Chejende del Municipio Candelaria del estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrero de la referida Alcaldía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 08/01/2.009, fue despedido sin razón alguna por parte de la ciudadana ARMINDA SOTO en su condición de Jefe de Recursos Humanos de manera verbal, calificando el despido como injustificado, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 09-01-2009, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del reglamento de dicha ley, los cuales se contraen al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 30/10/2009 según Providencia Administrativa Nº 000066/2009, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en 74 folios útiles, marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00019. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, en cumplir con lo ordenado y que por cuanto han transcurrido mas de 6 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la referida decisión y no se ha dado cumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos; se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 01-03-2010 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. VI) Que en fecha 08-06-2010 se produce Providencia Administrativa Nº 00042/2010, Expediente Nº 066-2010-06-00040, emitida por la Inspectoría de Trujillo – estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento y su notificación, la cual acompañó al escrito subsanado. VII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo, constante de 74 folios útiles, que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); disposición ésta que fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., con carácter vinculante, en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales; aclarando, mediante fallo posterior de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: Instituto de Ferrocarriles de Estado, que dicha decisión vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010 tiene efectos ex nunc, vale decir, a partir de la misma.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadano FIDEL ANTONIO VÁSQUEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido de Abogado, sin que compareciera la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENITEZ, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose de las actas procesales que la accionada fue debidamente notificada. En el orden indicado, se observa igualmente que, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidos los privilegios procesales.
Por otra parte, de conformidad con el procedimiento establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, la incomparecencia del presunto agraviante, en este caso de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, ni por medio de su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, producirá los efecto establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que equivale a la aceptación de los hechos incriminados; de allí que deben tenerse como aceptados en el presente caso los hechos denunciados por la parte accionante en su solicitud, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, aunado al hecho de que el desacato de la Providencia Administrativa denunciado se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales, específicamente en los recaudos consignados por la parte actora cursante a los folios 9 al 96, constituidos por copia certificada del expediente administrativo que llevara la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo que contiene la Providencia Administrativa No. 00066/2009 de fecha 30/10/2009 mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano FIDEL ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.021, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OBRERO que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos (de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas respectivas) y demás conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido el 08/01/2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la accionada; dando cuenta igualmente dichas copias certificadas del procedimiento de sanción sustanciado y decidido por la referida autoridad administrativa del trabajo con ocasión del desacato denunciado; todo lo cual hace que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FIDEL ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.021, domiciliado en sector San Isidro, vía el río, casa No 92-18, parroquia Bolivia, Chejendé, Municipio Candelaria del estado Trujillo; representado judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENITEZ. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENITEZ, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00066/2009 de fecha 30/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano FIDEL ANTONIO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.021, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de OBRERO que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos (de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas respectivas) y demás conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido el 08/01/2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la accionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA (A)
SULGHEY TORREALBA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA (A)
SULGHEY TORREALBA
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