REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2009-000466.
PARTE ACTORA: TAMARA MARTINEZ ALCALA y YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES VILLARREAL.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA JEREZ, LILIAM BERTINATO.
PARTE DEMANDADA: CORDILLERA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VARELA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN y FELIX BONIAUTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las 2:10 p.m., se deja constancia de la comparecencia de la codemandante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.590, mediante su representación judicial Abg. LILIAM BERTINATO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.859. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la parte demandada CORDILLERA, C.A., mediante su representación judicial constituida por el Abogado en ejercicio JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.363; quienes en reunión celebrada con la Jueza de Juicio informaron al Tribunal que en esta misma fecha arribaron al siguiente acuerdo: Que la parte demandada CORDILLERA, C.A. ofrece y paga a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.590, parte demandante en el presente asunto, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 30,000), mediante sendos cheques Nos. 14001246, por la cantidad de Bs. 9.000,00 y 41001244, por la cantidad de Bs. 21.000,00, ambos con cargo a la cuenta del Banco de Venezuela No. 0102-0151-94-0000023265 de la empresa demandada CORDILLERA, C.A. (anexos en copias simples); cantidad ésta que abarca todos los conceptos demandados constituidos por prestación de antigüedad, con sus alícuotas por bono vacacional y utilidades; los intereses generados por el capital acumulado por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional generados y fraccionados, de conformidad con el artículo 225 ejusdem; utilidades generadas y fraccionadas; oferta ésta aceptada por la representación judicial de la parte actora, reconociendo que no se le adeuda la cantidad reclamada por concepto de salarios retenidos y descuento por reserva legal. En el orden indicado, visto que la demandante en el presente asunto se encuentra debidamente representada de Abogado, lo que es garantía de que ha contado con la adecuada asistencia legal, habiendo estado debidamente representada judicialmente por profesional del derecho, con facultades suficientes para mediar y transigir en nombre de su representada, y como quiera que las partes de mutuo acuerdo solicitan la homologación de la presente transacción, por cuanto el pago recibido por la demandante de autos comprende todos los conceptos demandados, con excepción de los salarios retenidos y los descuentos por reserva legal que la demandante conviene en que no se le adeuda; constituyendo la referida transacción, por manifestarlo así las partes, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; corresponde a este Tribunal verificar si los términos del mencionado acuerdo celebrado por las partes, cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, que al otorgar a su representante judicial poder con facultad expresa para convenir, transigir, mediar, recibir cantidades de dinero en su nombre y otorgar los correspondientes finiquitos, tal y como consta al folio 174, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; facultades que igualmente tiene la representación judicial de la demandada. Aunado a lo anterior, en la presente acta han quedado explanados y se encuentran debidamente circunstanciados, en cuanto a la motivación de la transacción, los derechos en ella comprendidos, al remitir a todos y cada uno de los contenidos en el escrito libelar, determinando las respectivas concesiones que hacen las partes; todas éstas razones por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley le imparte homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, pasándola con autoridad de cosa juzgada. No se ordena el archivo definitivo del expediente, en virtud de que aún se encuentra sin resolver la controversia respecto de la codemandante Tamara Alcalá. En tal sentido, las representaciones judiciales de ambas partes, anteriormente acreditadas, solicitan al Tribunal que, como se encuentran en conversaciones respecto del caso de la ciudadana Tamara Alcalá, se suspenda el curso de la presente causa por un lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de hoy exclusive, acordando este Tribunal dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; reanudándose la misma de pleno derecho el LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES POR ENCONTRARSE A DERECHO. Así se decide. Se terminó siendo las 2:45 p.m., se leyó y en señal de conformidad firman:

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA (A)


SULGHEY TORREALBA