REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000523

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.316.559, domiciliado en el sector Las Llanadas de Monay, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 65.003.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Gobernador HUGO CABEZAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS y VIRGINIA ROJAS, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nsº 50.981 y 52736, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano AGUSTIN YEPEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS; en la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2011, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, en la dependencia pública de la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo (DINFRA), con fecha de ingreso el 11/06/2007; prestando sus servicios en el cargo de Obrero de Primera, específicamente realizando labores en las diferentes obras a cargo de dicho organismo en las dependencias públicas; con una jornada de trabajo de lunes a viernes y ocasionalmente los fines de semana, en horario comprendido de las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., señalando que en algunas oportunidades laboró horas extras, las cuales ya le fueron canceladas; siendo su último salario mensual Bs. 1.044,33. (II) Que el día 30/11/2008, cuando hubo cambio de Gobernador, de manera verbal le manifestaron que en el mes de enero serían llamados nuevamente a trabajar, lo cual nunca ocurrió, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días. (III) Solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamación hecha ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, cuyo expediente está signado bajo el Nº 066-2009-03-00825, procedimiento en el que no se llegó al acuerdo conciliatorio respectivo. (IV) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada: Bs. 3.220,85; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.555,87; vacaciones no disfrutadas 2007-2008: Bs. 626,20; vacaciones fraccionadas (5 meses): Bs. 275,59; bono vacacional convención colectiva SUODE 2007-2008: Bs. 1.984,23; bono vacacional fraccionado (5 meses) convención colectiva SUODE: Bs. 855,77; utilidades fraccionadas 2007 (6 meses): Bs. 1.566,50; utilidades fraccionadas (11 meses) 2008: Bs. 2.871,91; para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados de Bs. 12.957,30. Asimismo, reconoce haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 8.274,97, lo cual arroja como resultado total por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.682,33; que es la que realmente reclama.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, representada por la Procuraduría General del estado Trujillo, en el escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente: 1) Aceptó la relación laboral que existió entre las partes, indicó como fecha de ingreso el 11/06/2008 y aceptó como fecha de egreso el 30/11/2008, así como el pago otorgado al actor por la cantidad de Bs. 8.247,97 por concepto de prestaciones sociales devengadas durante la relación laboral que los unió. 2) Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano AGUSTIN YÉPEZ, se le adeude la cantidad de Bs. 4.682,33, los cuales discriminó en el referido escrito de contestación, invocando en su defensa que el demandante prestó sus servicios como obrero no permanente en la Dirección de Infraestructura, sustituto de la Dirección de Obras Públicas, cuyos obreros están excluidos de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.). 3) Alegó el pago liberatorio de las prestaciones sociales y que por lo tanto no se le adeuda nada por tales conceptos, indicando que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueron recibidos por el accionante al término de cada obra ejecutada, calculadas conforme a la legislación laboral vigente. 4) Rechazó los salarios integrales mensuales y diarios, invocando en su defensa que el trabajador devengaba salario variable y que las alícuotas que lo integran deben calcularse por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado, sin indicar el quantum de los salarios correspondientes.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar la fecha de inicio de la relación laboral; si el demandante era un trabajador a tiempo indeterminado, como lo invoca en su escrito libelar, o si por el contrario era un trabajador eventual o no permanente, como se excepciona la demandada en su litiscontestación; siendo necesario destacar que la demandada en su defensa también alega la condición de trabajador contratado para una obra determinada del demandante, razón por la cual este Tribunal debe determinar cuál de las tres condiciones invocadas por las partes, vale decir, trabajador a tiempo indeterminado, eventual o para una obra determinada, tenía el demandante de autos. Igualmente debe este Tribunal determinar si se produjo el pago liberatorio de los diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda, como lo opone como defensa la demandada. Del mismo modo, debe este Tribunal determinar el régimen jurídico aplicable al caso subjudice, habida cuenta que el demandante pretende la aplicación de la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), mientras que la demandada sostiene que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral; el cargo desempeñado como obrero de primera en la Dirección de Infraestructura organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo; la jornada de trabajo y el último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.044,33; la fecha terminación de la relación laboral, así como el pago de Bs. 8.274,97.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar el carácter de trabajador eventual y el carácter de trabajador contratado para una obra determinada que le atribuye al actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas pruebas documentales insertas en veinticinco (25) folios útiles, constituidas por recibos de pago, emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursante del folio 34 al 58 del presente expediente, las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandada, que no ejerció contra ellas ningún mecanismo de impugnación; desprendiéndose del contenido de las mismas la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo desde el 11/06/2007 hasta el 30/11/2008. Asimismo, los recibos de pago contenidos en el folio 58, dan cuenta de la liquidación recibida por el actor el 20/12/2007 de Bs. 3.053,70 y de la liquidación recibida por el actor el 17/11/2008 por la cantidad de Bs. 5.221,20; sumando ambas la cantidad de Bs. 8.274,97, que es exactamente la cantidad por la que ambas partes quedaron convenidas que el actor recibió por concepto de pago de sus prestaciones sociales.

Con respecto a las pruebas documentales de la parte demandada, constituidas por copias certificadas de listados de liquidación de los Municipios Carache con sus respectivos recibos de pagos, cursantes a los folios 82 al 85; se valoran al haber sido reconocidas por la representación de la parte demandante, que no ejerció contra ellas ningún mecanismo de impugnación; desprendiéndose del contenido de las mismas la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, conclusión a la que arriba este Tribunal vista la continuidad de los pagos recibidos.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, en el carácter de trabajador eventual del demandante, invocando igualmente la condición de trabajador contratado para una obra determinada y en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, sin indicar los motivos de la misma, limitándose a señalar que el régimen aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se observa que está reconocida la relación laboral que existiera entre el ciudadano AGUSTIN YÉPEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el carácter de trabajador eventual, no permanente del demandante de autos; si logró demostrar la segunda condición alegada de trabajador contratado para una obra determinada y el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, ni la condición de trabajador eventual, ni la condición de trabajador contratado para obras determinadas del actor, introducida como hechos nuevos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, fue acreditada mediante medio de prueba alguno, conducente y pertinente para ello, verbigracia con el contrato de trabajo suscrito por las partes para una obra determinada, el cual no consta en las actas procesales; sino que, por el contrario, quedó evidenciada la prestación del servicio de forma ininterrumpida, con los recibos de pagos emitidos en forma continua desde el 11/06/2007 hasta el 30/11/2008 por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo.

Habiendo probado el actor, en el caso subjudice, la alegada prestación del servicio en forma ininterrumpida; sin que la demandada aportase prueba alguna de la alegada condición del demandante como trabajador eventual, invocada en la litiscontestación, ni como trabajador contratado para obra determinada, en virtud de que no fueron consignados los contratos para una obra determinada que cumplieran con las exigencias del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que expresaren con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; debe este Tribunal forzosamente concluir que el demandante de autos estuvo vinculado a la demandada por una relación laboral a tiempo indeterminado.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como obrero de primera, se corresponde con la naturaleza de las actividades de ejecución y mantenimiento de obras de infraestructura desarrolladas por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, ni de vincularse para una obra determinada, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.

En el orden indicado, observa este tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.) al caso subjudice, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 1°, al definir que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado; también es cierto que, en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas.

De lo anteriormente expuesto se desprende la confusión terminológica contenida en ambas cláusulas contractuales, que siembra dudas en el intérprete respecto a su alcance. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la duda sobre la correcta interpretación de las normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la norma o interpretación más favorable, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, por mandato constitucional expreso contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …”

Ello, adminiculado al hecho de que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante; constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios, la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de obrero de primera, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, independientemente de que se encontrase adscrito a la Dirección de Infraestructura. Así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio invocado en su defensa, más allá del monto de Bs. 8.274,97 que reconoce el actor que recibió, quedando evidenciado que dicho monto le fue pagado en dos (2) partes a saber: una, por Bs. 3.053,77 y la otra por Bs. 5.221,20; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral, se deducirá dicho monto total del cálculo correspondiente y se considerará en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 11/06/2007
- Fecha de terminación: 30/11/2008
- Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses y 19 días

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada – aunque rechazó los mismos – no fundamentó su rechazo mediante la debida determinación y prueba de cuales eran los salarios correspondientes, observándose que en los recibos que corren insertos en el expediente no puede establecerse exactamente cuál era el salario devengado por el demandante de autos, de allí que deban tenerse por ciertos los alegados por éste en su escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.220,85, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por la cantidad de Bs. 1.555,87, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 4.776,72, que se refleja en el siguientes cuadro:

Salario Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Intereses Sobre Prestac. Soc. Referencia Tasa de Interés
Año Mensual Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Diario Abon y Adic. Mens.
Jun-2007 736,54 24,55 90 57 6,14 3,89 34,58 0 0,00 0,00 13,83
Jul-2007 736,54 24,55 90 57 6,14 3,89 34,58 0 0,00 0,00 14,50
Ago-2007 736,54 24,55 90 57 6,14 3,89 34,58 0 0,00 0,00 14,79
Sep-2007 736,54 24,55 90 57 6,14 3,89 34,58 0 0,00 0,00 14,42
Oct-2007 736,54 24,55 90 57 6,14 3,89 34,58 5 172,88 2,14 14,87
Nov-2007 736,54 24,55 90 57 6,14 3,89 34,58 5 345,76 6,52 15,2
Dic-2007 736,54 24,55 90 57 6,14 3,89 34,58 5 518,65 13,10 15,23
Ene-2008 1.044,33 34,81 90 57 8,70 5,51 49,03 5 763,77 23,15 15,78
Feb-2008 1.044,33 34,81 90 57 8,70 5,51 49,03 5 1.008,90 36,18 15,5
Mar-2008 1.044,33 34,81 90 57 8,70 5,51 49,03 5 1.254,03 51,79 14,94
Abr-2008 1.044,33 34,81 90 57 8,70 5,51 49,03 5 1.499,16 71,77 15,99
May-2008 1.044,33 34,81 90 57 8,70 5,51 49,03 5 1.744,28 94,94 15,94
Jun-2008 1.044,33 34,81 90 59 8,70 5,71 49,22 5 1.990,38 119,67 14,91
Jul-2008 1.044,33 34,81 90 59 8,70 5,71 49,22 5 2.236,47 149,81 16,17
Ago-2008 1.044,33 34,81 90 59 8,70 5,71 49,22 5 2.482,57 184,13 16,59
Sep-2008 1.044,33 34,81 90 59 8,70 5,71 49,22 5 2.728,66 221,71 16,53
Oct-2008 1.044,33 34,81 90 59 8,70 5,71 49,22 5 2.974,76 263,76 16,96
Nov-2008 1.044,33 34,81 90 59 8,70 5,71 49,22 5 3.220,85 317,20 19,91
70 4.776,72 1.555,87

2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 11/06/2007 al 11/06/2008 le corresponden 18 días; mientras que por la fracción correspondiente desde el 11/06/2008 hasta el 30/11/2008, calculada por meses completos de servicio, le corresponden 7,92, resultado de aplicar la siguiente fórmula 19/12*5 = 7,92 días; sumando ambas cantidades un total de 25,92 días que multiplicados por su último salario normas diario de Bs. 34,81 arroja como resultado la cantidad de Bs. 902,19, por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas.

3. Por concepto de bono vacacional generado y fraccionado; de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva del SUODE: calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 11/06/2007 al 11/06/2008 le corresponden 57 días; mientras que por la fracción correspondiente desde el 11/06/2008 hasta el 30/11/2008, calculada por meses completos de servicio, le corresponden 24,58, resultado de aplicar la siguiente fórmula 59/12*5 = 24,58 días; sumando ambas cantidades un total de 81,58 días, que multiplicados por su último salario normas diario de Bs. 34,81 arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.839,40, por concepto de bono vacacional causado y fraccionado.

4. Por concepto de aguinaldos: De conformidad con el Decreto Presidencial vigente le corresponde por este concepto, para la fracción de seis (6) meses completos de servicios prestados en el año 2007, elaborar el cálculo con base a la siguiente fórmula: 90 días /12 meses x 6 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de 45 días multiplicados por el salario por él devengado en ese momento de Bs. 34,81, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.556,50; mientras que para la fracción de once (11) meses completos de servicios prestados en el año 2008, le corresponde elaborar el cálculo con base a la siguiente fórmula: 90 días /12 meses x 11 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de 82,5 días multiplicados por el salario por él devengado en ese momento de Bs. 34,81, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.871,91. Al sumar ambas fracciones, se obtiene como resultado la cantidad total de Bs. 4.438,41, por concepto de aguinaldos.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.957,30), que al restarle el adelanto por la cantidad de Bs. 8.274,97, reconocido por el actor en el libelo de la demanda, arroja una diferencia de prestaciones sociales de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.682,33), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: AGUSTIN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.316.559, domiciliado en el sector Las Llanadas de Monay, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.005; contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS y judicialmente por la Abogada SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 50.981. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.682,33), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 ejusdem. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la misma ley; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:30 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA (A)

SULGHEY TORREALBA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA (A)

SULGHEY TORREALBA