REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: TP11-N-2011-000003

Visto el escrito presentado por el Abg. DOUGLAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.940, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.595, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C. A. (PLAFACA), mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo constituido por providencia Nº 00073/2010 de fecha 30/06/2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, donde se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta formulada por PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, en contra del trabajador RAMON ANTONIO SAAVEDRA, y que fuera recibido en este Tribunal en fecha 12/01/2.011; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y LO ADMITE, por no ser contrario al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de recurso de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en consecuencia, notifíquese mediante oficio a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seis (06) días de término de la distancia, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo No. 066-2009-01-00163, que contiene el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa número 00073/2010 de fecha 30/06/2010, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición; debiendo expresar todos los oficios de notificación que se libren al efecto que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios de notificación a la parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y al Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela; anexándole sólo a este último copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar EXHORTO, dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de dicha institución. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. MARÍA NANCI MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOME MATHEUS