REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-N-2010-000027
Revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que cumplido como fue el plazo otorgado por este Tribunal, en decisión de fecha 10/01/2011, a la parte recurrente: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y RAFAEL JAEN SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.314.060 y 4.171.467 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.619 y 104.946 respectivamente, para la subsanación del escrito que contiene el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 000081-2010 de fecha 30/07/2010 contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00098, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; subsanación ésta que se fundamentó en el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los requerimientos del artículo 33, ordinales 3° y 4° ejusdem, que prevén, entre los requisitos que deben contener las demandas que se presenten en cualesquiera de los procedimientos regulados por dicha ley, incluyendo el procedimiento de nulidad: indicación de la denominación o razón social y los datos relativos a su registro, cuando alguna de las partes sea una persona jurídica, como lo es el caso de la demandante de autos; así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; asimismo, el ordinal 2° exige el nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuvieren; verificándose, de la revisión del escrito presentado, que estos requisitos no están suficientemente determinados respecto de la demandada de autos.
En consecuencia, éste Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte recurrente instó a la misma a que señalara los datos relativos al registro de la recurrente como persona jurídica; indicar con suficiente claridad contra quien va dirigido el recurso, toda vez que, por una parte solicita la desestimación de la petición del accionante, en el procedimiento administrativo y por otra, señala que está demandando la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo; indicar el domicilio de la parte demandada; expresar con suficiente claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, debiendo indicar la causal de nulidad del acto administrativo, las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo; sin que la parte recurrente cumpliera con la subsanación ordenada por el Tribunal en decisión de fecha 10/01/2011, a saber: PRIMERO: Informar al Tribunal los datos relativos al registro de la empresa recurrente; SEGUNDO: aclarar en su solicitud, con suficiente claridad, contra quien va dirigida la demanda, así como el domicilio de la demandada; TERCERO: Expresar con suficiente claridad la relación de los hechos y fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, precisando la causal de nulidad del acto administrativo, las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo; debiendo presentar un nuevo escrito recursivo que contenga las correcciones ordenadas, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación, la cual se materializó según constancia secretarial en fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio 23, por lo que habiendo transcurrido los días hábiles 17, 18 y 19, sin que se cumpliera con lo ordenado; forzosamente éste Tribunal debe declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto de conformidad con el referido artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, intentado por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y RAFAEL JAEN SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.314.060 y 4.171.467 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.619 y 104.946 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 000081-2010 de fecha 30/07/2010, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00098, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; de conformidad con la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser contraria a las exigencias contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como del escrito que contiene la demanda de nulidad; para cuya práctica se librará exhorto dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio al Coordinador Judicial de dicha Circunscripción Judicial para su respectiva distribución; ello al ser la recurrente una empresa del Estado venezolano, pudiendo la presente decisión afectar en forma indirecta los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con la citada disposición, una vez conste en autos la notificación ordenada, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
AGB. LUZ SALOMÉ MATHEUS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
AGB. LUZ SALOMÉ MATHEUS
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