REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000039
Revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que cumplido como fue el plazo otorgado por este Tribunal, en decisión de fecha 20/12/2010, a la parte recurrente: DIANA RENGIFO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.294, domiciliada en el Estado Trujillo, actuando en nombre propio, sin asistencia de abogado y en representación del CENTRO DE HISTORIA DE TRUJILLO, en su carácter de Presidenta de dicho cuerpo jurídico de carácter público, creado según Decreto de Gobierno del estado Trujillo, en fecha 24/07/1958, publicado en Gaceta Oficial Nº 1296, para la subsanación del escrito que contiene el recurso de amparo constitucional incoado contra el Grupo Político denominado “COLECTIVO CUICAS” dirigido por los ciudadanos: HUMA ROSARIO TAVERA, BENITO FLORES, JESÚS GAMES, entre otros; subsanación ésta que se fundamentó en que la solicitud de amparo no se indican los hechos con precisión, de forma que permitan dilucidar la competencia de este Tribunal y verificar las condiciones de admisibilidad, ello en virtud de que de los hechos narrados no se establece de forma inequívoca en qué consiste la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, pues solo se indican de forma genérica los hechos, sin establecer la conexión entre estos y las disposiciones constitucionales que se denuncian como supuestamente violentadas o amenazadas. Igualmente, se observa que no se indica con precisión el petitorio, ni se establece con claridad lo que se persigue con la medida cautelar solicitada. De igual forma, no se indica la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes, ni cumple con la indicación de las circunstancias de localización; observándose que el despacho saneador (llamado así por la doctrina), consiste primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 715, Exp. 00-2194 de fecha 10 de mayo de 2001, lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19, eiusdem, específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
(…Omisis…)
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
(…Omisis…)
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.” (Sent. No. 715, Exp. 00-2194)
En consecuencia, éste Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia a la parte recurrente, instó a la misma a que tomando en cuenta a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediera a la corrección de la solicitud presentada por la presunta agraviada en la forma antes establecida, para lo cual se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a su notificación, la cual se materializó según constancia secretarial de fecha 17 de enero de 2011, cursante al folio 100 de autos; sin que la parte recurrente cumpliera con la subsanación ordenada por el Tribunal en decisión de fecha 20/12/2010, por lo que habiendo transcurrido el lapso de 48 horas establecido, sin que la parte recurrente cumpliera con lo ordenado, forzosamente éste tribunal debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: DIANA RENGIFO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.146.294, domiciliada en el Estado Trujillo, actuando en nombre propio, sin asistencia de abogado y en representación del CENTRO DE HISTORIA DE TRUJILLO, en su carácter de Presidenta de dicho cuerpo jurídico de carácter público, creado según Decreto de Gobierno del estado Trujillo, en fecha 24/07/1958, publicado en Gaceta Oficial Nº 1296, contra el Grupo Político denominado “COLECTIVO CUICAS” dirigido por los ciudadanos: HUMA ROSARIO TAVERA, BENITO FLORES, JESÚS GAMES, entre otros, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
AGB. LUZ SALOMÉ MATHEUS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
AGB. LUZ SALOMÉ MATHEUS
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