REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8583

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009, los abogados JOSÈ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.352, interpusieron ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos de remoción Nº 213 de fecha 8 de julio de 2009 y de retiro Nº 241 de fecha 9 de agosto de 2009, emanados del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 13 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva. En fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto para mejor proveer solicitando la remisión de los antecedentes administrativos, ordenándose la notificación del órgano querellado, de la cual se dejó constancia en fecha 16 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso contra el acto de remoción y con lugar el recurso contra el acto de retiro.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) con sede en el estado Yaracuy; por tener éste último su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se observa que en el escrito libelar, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ingresó mediante concurso en el cual obtuvo una puntuación de 57,3%, en fecha 16 de enero de 2008, a prestar servicios personales como Analista de Crédito III, adscrito a la Gerencia de Gestión de Proyectos/Coordinación Regional Sur-Occidente San Felipe, estado Yaracuy. Que en consecuencia su mandante ostentaba la condición de funcionario de carrera y gozaba del derecho a la estabilidad, por lo que su egreso de la Administración sólo podía proceder por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 8 de julio de 2009, mediante Oficio Nº 213, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del FONCREI, su representado fue notificado de la remoción del cargo, en el cual se le indicó que se colocaba en período de disponibilidad, por un lapso de 30 días a los fines de tramitar su reubicación.

Que en fecha 19 de agosto de 2009, mediante oficio Nº 241 su mandante fue notificado del acto de retiro por no haberse logrado su reubicación. Cancelándole sus prestaciones sociales en fecha 13 de agosto de 2009.

Que los actos administrativos anteriormente mencionados se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Presidenta de la Junta Liquidadora puesto que tal atribución le es dada a la Junta Liquidadora como cuerpo colegiado de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 5 de la Ley de Supresión y Liquidación de Fondo de Crédito Industrial.

Que la Administración conculca los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto los actos de remoción y retiro impugnados carecen de motivación. Agregan que en todo caso si la remoción y posterior retiro de su mandante se debió a una reducción de personal, la reestructuración debía ser aprobada por el Presidente de la República, situación que no se aprecia en este caso, por lo que a su juicio la Administración no dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que acarrea su nulidad conforme al numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.

Que la Administración se basó en un falso supuesto para dictar el acto de retiro, conculcando de esta forma el derecho a la estabilidad de su representado, ya que afirman los apoderados judiciales no se efectuó ninguna gestión reubicatoria, ello sostienen, se evidencia pues su mandante al momento de su retiro se encontraba prestando servicios como Analista de Crédito III en el INAPYMI en la oficina regional del estado Yaracuy, en virtud de la reubicación de la cual fue objeto, por lo que mal pudo la Administración afirmar que no era posible su reubicación.

En base con lo anterior solicitaron la nulidad de los actos de remoción y retiro, y se ordenase la reincorporación al cargo de Analista de Crédito III, adscrito a la Gerencia de Gestión de Proyectos, Coordinación Regional Sur Occidente San Felipe, en el estado Yaracuy, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Decidido lo anterior procede este Sentenciador a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y al efecto observa que los apoderados actores solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 213 de fecha 8 de julio de 2009, notificado en fecha 10 de julio de 2009 y del acto de retiro contenido en el Oficio Nº 241 de fecha 9 de agosto de 2009, notificado en fecha 19 de agosto de 2009, emanados del Fondo de Crédito Industrial hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, alegando al efecto el vicio de incompetencia del funcionario que dicta el acto, inmotivaciòn, falso supuesto e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, por ser materia que interesa al orden público debe resolverse en primer lugar lo siguiente:

Se aprecia al folio 12 del expediente judicial que el acto administrativo de remoción, objeto de la presente acción nulificatoria, fue notificado en fecha 10 de julio de 2009, y recurrido en sede judicial el 30 de octubre de 2009, lo que obliga a este Sentenciador a referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De igual manera debe hacerse referencia a lo señalado, en cuanto a la institución de la caducidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)

Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

Así las cosas, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, debe indicarse que también la jurisprudencia ha establecido que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, por cuanto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. En cambio el retiro, implica la culminación de empleo público.

Concluyendo que los actos de remoción y retiro producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Afirmando que si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios diferentes a sus destinatarios.

Asimismo ha sostenido que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinarla en uno y otro caso es diferente, todo con base en la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son diferentes.

Así, atendiendo el criterio expuesto, se constata al folio 12 de expediente judicial que la notificación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 213 fue practicada al actor en fecha 10 de julio de 2009, acudiendo al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 30 de octubre de 2009, verificándose claramente que habían transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días desde el hecho que dio lugar a la presente acción, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano RAFAEL ASUAJE DÍAZ, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 213, notificado el 10 de julio de 2009. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 241 de fecha 9 de agosto de 2009, notificado al actor el 19 de agosto de 2009, contra el cual la representación del querellante aduce los vicios de incompetencia del funcionario que lo dictó, inmotivación, falso supuesto e incumplimiento del procedimiento legalmente establecido; procediendo en primer lugar a resolverse el alegato de incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial, para dictar el acto de retiro, para lo cual se observa:

Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial en su artículo 5 las competencias de la Junta Liquidadora, específicamente los numerales 13 y 14, lo siguiente: “13. Proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes a las funcionarias y funcionarios que laboran en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) o tramitar si fuere el caso, su traslado a otros cargos dentro de la Administración Pública. 14. Realizar los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).” Así el artículo 6 eiusdem relativo a las atribuciones del Presidenta o Presidenta de la Junta Liquidadora establece en el numeral 4 “Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora”.

De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora tiene atribuida todas las funciones inherentes a la administración de personal, siendo su representante y ejecutor de las decisiones la Presidenta de la Junta Liquidadora, quien claramente señala en el acto de retiro impugnado que actúa con base a la atribución conferida en el artículo 6, del mencionado Decreto de Supresión y Liquidación, anteriormente transcrito, motivo por el cual se desestima el alegato de incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora. Así se decide.

Con relación a los alegados vicios de inmotivaciòn y falso supuesto, la jurisprudencia ha sostenido que dichos vicios resultan irreconciliables y no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, o falsos; pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por ante la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la misma, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Tan es así, que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.

Ahora bien, visto que la parte actora alegó simultáneamente ambos vicios este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado de retiro está formulada. Así se decide.

Corresponde entonces verificar si la Administración ciertamente dictó el acto de retiro basado en un falso supuesto, al no haber realizado las gestiones reubicatorias, violentándole así el derecho a la estabilidad al ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE DÍAZ, (las cuales afirma la parte actora no se efectuaron). A tal efecto, este Juzgador trae a colación el contenido del acto de retiro contenido en el Oficio Nº 241, que señala:

“…Por medio de la presente le notifico que este Fondo realizó ante el Ministerio del poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en fecha 08 de julio de 2009, las gestiones correspondiente para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, para lo cual la administración contaba con un plazo de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 85 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, le comunico que dicho lapso ya venció, sin haberse logrado su reubicación en otro organismo de la Administración Pública.”

Visto el contenido del acto administrativo de retiro transcrito ut supra este Tribunal estima señalar que en efecto, la remoción de un funcionario, implica que se le está privando de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleo público que lo vincula con la Administración, pues la remoción comporta la concesión del período de disponibilidad de un (1) mes, en el que la Administración debe realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, bien sea dentro del órgano donde prestaba sus servicios o en cualquier otro de la Administración Pública.

Así, el carácter de funcionario de carrera no vincula al sujeto que ostenta tal condición únicamente al órgano donde se encontraba prestando sus servicios para el momento de la remoción, sino a la Administración Pública en general, lo que justifica que haya continuidad de la carrera administrativa independientemente de los distintos órganos para los que un funcionario se desempeñe, por lo que la reubicación puede operar en cualquier dependencia de la Administración Pública.

No obstante, llama la atención de este Sentenciador lo alegado por la parte actora, en cuanto a que su mandante había sido reubicado, toda vez que para el momento de su retiro se encontraba desempeñando el cargo de Analista Crédito III, en el Instituto Nacional de Desarrollo para la Pequeña y Mediana Industria, órgano al cual fueron transferidos tantos los activos como los pasivos del Fondo liquidado. Tal afirmación se verifica de la copia del carnet consignada conjuntamente con el escrito libelar, que riela al folio 22 del expediente judicial, documento que no fue impugnado por el órgano querellado, a lo cual este Juzgador otorga todo su valor probatorio, por lo tanto, se estima que mal podía el FONCREI afirmar que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias, cuando consta que el ciudadano RAFAEL ASUAJE detentaba el mencionado cargo, lo que perfectamente puede tenerse como una reubicación, evidenciándose de esta manera el falso supuesto en que sustentó la Administración su decisión, en consecuencia, resulta forzoso la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro. Así se declara.

Por otra parte, debe advertir este Juzgador que el ente querellado no consignó los antecedentes administrativos del accionante, a pesar de haber sido solicitados al momento de la notifibcación de la admisión del presente recurso, mediante el Oficio Nº 1378 de fecha 10 de noviembre de 2009-folio 31-, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, dictando auto para mejor proveer a los fines de requerir la consignación de los mismos, decisión que fue notificada mediante el Oficio Nº 1398 de fecha 14 de octubre de 2010 al órgano recurrido-folio 42-. Por ello, ante tal inactividad del Instituto querellado, y atendiendo el criterio reiterado que establece que tal omisión obra en contra de la parte querellada; configurándose indefectiblemente una lesión al derecho a la estabilidad del funcionario, quedando, como se indicó, en evidencia que el acto de retiro fue basado en un falso supuesto de hecho, haciendo procedente la denuncia formulada por la parte accionada de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se declara su nulidad. Así se decide.

Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE DÍAZ, al cargo de Analista Crédito III, adscrito a la Oficina Estadal Yaracuy del INAPYMI, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha que se materializó el hecho de su retiro, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

A los fines del cálculo del monto adeudado por dicho concepto se ordena la realización por un solo experto de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE DÍAZ, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra los actos de remoción y retiro, emanados del hoy FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción contenido en el oficio Nº 213 de fecha 8 de julio de 2009, notificado en fecha 10 de julio de 2009, por haber operado caducidad de la acción.

TERCERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 241 de fecha 9 de agosto de 2009, el cual se anula. En consecuencia, Se ordena la reincorporación del ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE DÍAZ, al cargo de Analista Crédito III, adscrito a la Oficina Estadal Yaracuy del INAPYMI, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha que se materializó el hecho de su retiro, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO: Se ORDENA la realización por un solo experto de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,

JESÚS RAFAEL ESCALONA

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,

Exp. Nº 8583 JESÚS RAFAEL ESCALONA
HLSL/n