REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2010-000101

PARTE ACTORA: MIRTA E. SEVER CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y provista de la cédula de identidad No. V-6.500.252, de profesión Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTA E. SEVER CABRERA, actúa en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: KESIA ABIGAIL PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, hábil el derecho, portadora de la cédula de identidad No. V-14.256-169.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en los autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se libro despacho a objeto de la practica de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente juicio, recayendo la distribución sobre el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se trasladó y constituyó en la Urbanización Terrazas del Este, edificio número 16, apartamento 3-2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, señalada por la parte actora, siendo notificada la ciudadana KESIA ABIGAIL PEREZ RAMIREZ, quién manifestó ser la demandada en la causa, concediéndole un lapso de treinta minutos a los fines de que se comunicara con abogado de su confianza y/o terceros que tuvieran un interés legitimo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año Dos mil (01/02/2000) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enero de 2002 sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, por lo que transcurrido el tiempo suficiente para que compareciera cualquier profesional del derecho y se hiciere presente en esa actuación judicial en vista del lugar de la constitución del Tribunal, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas, el Juez de Municipio ejecutor supra señalado insto a las partes que llegaran a un acuerdo, celebrándose en el acto una transacción, manifestando las partes la forma en las cuales se regiría la misma, por lo que solicitaron que la comisión se remitiera al Juzgado de la causa a los fines de que le impartiera la respectiva homologación, en tal sentido éste Juzgado antes de proceder a su homologación hace las siguientes observaciones:

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de automposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Ahora bien, de una observación de las actas se evidencia que la parte demandada en el proceso no se encontraba al momento de la practica de la medida asistida por abogado alguno, razón por la cual se desprende que la misma no tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio; y, en consecuencia no se encontraba facultada para celebrar transacción alguna. En este sentido el Artículo 4 de la Ley de Abogados, señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”, es por lo este Tribunal se abstiene de impartir la homologación en el presente supuesto y ASÍ SE DECIDE.




III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de homologar el acuerdo suscrito entre las partes ante el Juzgado Ejecutor foráneo en el Juicio intentado por la ciudadana MIRTA SEVER CABRERA, contra la ciudadana KESIA ABIGAIL PEREZ RAMIREZ, identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de 2011. 200º y 151º.
ELJUEZ,

RICARDO SPERANDÍO ZAMORA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

Asunto: AH17-X-2010-000101