REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000303
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A-pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.406.-
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PARTE DEMANDADA: HUMBERTO EDUARDO PERDOMO CIANFAGLIONE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.107.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno en la causa.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

Se inicia la presenta causa a través de auto de admisión de fecha 29 de junio de 2010, con motivo de la demanda que por motivo de Resolución de Contrato, incoara BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, debidamente representada por su apoderado judicial ARMANDO HURTADO VEZGA, en contra del ciudadano HUMBERTO EDUARDO PERDOMO CIANFAGLIONE.
En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, acompaña fotostatos y solicita se ordene librar Boleta de Citación y su compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 11 de agosto de 2010, este juzgado apertura cuaderno de medidas. En fecha 02 de diciembre de 2010, la parte actora desiste de la acción, este Tribunal observa lo siguiente:

II
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. (omissis), 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia de Poder que riela a los folios de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en el Juicio intentado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A-pro., contra el ciudadano HUMBERTO EDUARDO PERDOMO CIANFAGLIONE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.350.107, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2011. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-M-2010-000303