REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001048

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA BORAFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 12-07-1976, bajo el N° 13, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS RONDON SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.098.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO LABRO, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial, en fecha 09-02-1960, bajo el N° 54, Tomo 1-B, representado por el ciudadano WLADYSLAW BROSZKOWSKI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.077.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano FRANCISCO DOMINGO BORTONE ECHEGARAY, en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORAFA, C.A., debidamente asistido de abogado, en el que alega lo siguiente: Que consta de documento privado que la demandante, en su condición de propietaria arrendó al ciudadano WLADYSLAW BROSZKOWSKI, representando al Fondo de Comercio denominado LABRO, el cual gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano antes – mencionado, un inmueble ubicado en la parcela N° B8-06 de la calle 09 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Distrito Capital del Estado Miranda, constituido por el sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo y el cincuenta por ciento (50%) de la Terraza descubierta, excluyendo el tercer piso.
Se estableció una relación arrendaticia a través de diferentes contratos de arrendamientos, los cuales detalló en su escrito libelar.
Que mediante acuse de recibo la arrendadora, envió notificación de fecha 22-08-2007, de no prorrogar el último contrato de arrendamiento y que si querían hacer uso de la prórroga legal, la cual aceptaron, correspondiéndoles tres (3) años de prórroga, finalizando el día 31-10-2010.
Que igualmente se recibió respuesta por parte del arrendatario, el cual manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato y la aceptación de la prórroga legal.
El contrato de arrendamiento venció el 31-10-2007, iniciándose la prórroga legal de tres años, tal como lo dispone el artículo 38, literal a, del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prórroga que venció el 31-10-2010 haciéndose exigible el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, tal como dispone el artículo 39 esjudem.
Que lo antes expuesto implica un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de parte del arrendatario, por lo cual en su condición de propietaria y arrendadora, es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano WLADYSLAW BROSZKOWSKI, para que convenga en cumplir con su obligación o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarle totalmente desocupado el inmueble arriba descrito.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Alquileres.
II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
Examinado como fue el libelo en la que se fundamenta la presente Acción de Desalojo, se evidencia que se demanda al ciudadano WLADYSLAW BROSZKOWSKI quien representa al FONDO DE COMERCIO LABRO.
Consignado los contratos de arrendamientos se constata en su cláusula primera que las partes pactaron que el inmueble en cuestión será destinado por el arrendatario únicamente para el funcionamiento del Fondo de Comercio LABRO.
Es de hacer notar, que se trata de un inmueble destinado única y exclusivamente para ejercer actividades comerciales dedicadas a la comercialización de instrumentos de precisión y afines, es decir, se trata de un fondo de comercio, y éste se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Precisamente, es el artículo 3 de la Ley ut supra, quien establece lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales
c) Los fondos de comercio
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.

Por lo antes expuesto, y en virtud del poder revisor conferido al Tribunal por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y Artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara: INADMISIBLE la demanda por Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORAFA, C.A. en contra del ciudadano WLADYSLAW BROSZKOWSKI, representando al FONDO DE COMERCIO LABRO, identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-001048