REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000327

PARTE ACTORA: INVERSIONES EDIFLAMERCE, S.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de junio de 2003, bajo el No. 38, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIAS BRUZUAL TERÁN, JOSE A. BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.703.920, V-8.652.326 y V-14.124.304, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.733, 68.310 y 92.718, en su orden.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LA FLORESTA S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de enero de 1968, bajo el No. 10, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, de este domicilio, en ejercicio de su profesión, con matricula del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Vista la diligencia presentada por el abogado PEDRO MARTE NAGEL, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada HOTEL LA FLORESTA S.R.L., en fecha 24/01/2011, consignó escrito de transacción judicial mediante el cual en nombre de su representada se dio por citado, renunciando al terminó de comparecencia, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofreció a la parte actora transar en los términos en ella descritos. Presente en el acto el abogado JUAN PABLO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES EDISFLASMERCE, S.A., ut supra identificada, aceptó la transacción ofrecida por la parte demandada y convino en ella en los términos expuestos, solicitando ambas partes a éste Juzgado procediera a su homologación, en tal sentido éste Tribunal antes de proceder a su homologación pasa hacer las siguientes consideraciones:

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de automposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto los apoderados judiciales de las partes, INVERSIONES EDIFLASMERCE, S.A., (parte actora) y HOTEL LA FLORESTA S.R.L. (parte demandada), se encuentran expresamente facultados para transigir tal y como se desprende de los poderes cursantes a los autos, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Cúmplase.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIFLAMERCE, S.A., contra la Sociedad Mercantil HOTEL LA FLORESTA S.R.L, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Enero de 2011. 200º y 151º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.

Asunto: AP11-V-2010-000327