REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

Ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.144.408. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SERRANO BARCENAS y SIXTO DELGADO FERNANDEZ, a--bogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.021 y 32.780, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(Reintegro de Alquileres)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el Nº 111, de planta undécima, que forma parte del Edificio denominado Residencias “CAROLINA”, situado en la calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Petare Distrito Sucre del Estado Miranda.



I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS SERRANO BARCENAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO (demandada), en contra del auto de fecha 08 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2010, en el juicio que por Reintegro Arrendaticio siguen los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMÁN LEON y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMÁN contra la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALFONSO.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada y solicitó cómputo para darle trámite correspondiente al recurso de hecho.

Por escrito del 10 de enero de 2011 compareció por ante esta Alzada el abogado Carlos Julio Serrano Bárcenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando las copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.

Mediante decisión del 19 de enero de 2011 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el fallo, en virtud de la consignación de las copias certificadas que fundamentaban aquel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA


Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado CARLOS SERRANO BARCENAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO (demandada-recurrente), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….) En fecha 3 de Agosto de 2009 se procedió a dar contestación al fondo de la demanda y se reconvino a la parte actora estimando la reconvención en Bsf. 30.000,00 equivalente a 545 unidades Tributarias. Igualmente se opuso como cuestión previa que la actora no había expresado en la demanda el equivalente en unidades tributarias….
En fecha 11 de la parte actora reconvenida procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa, estableciendo que el equivalente a su pretensión era de 521,72 Unidades Tributarias…
En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Segundo admitió la reconvención propuesta…
(omissis…)
En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio dicta Sentencia Definitiva en el Reintegro Arrendaticio y declara INADMISIBLE (no sin lugar) la reconvención propuesta basándose en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil… DESPUES DE HABERLA ADMITIDO en fecha 04 de agosto de 2009…

Omissis….

(…) Ya que la admisión de la reconvención no puede considerarse como una diligencia de mero sustanciación o de mero trámite, que podría ser revocado o reformado por el Tribunal que lo dictó.

Omissis….

(…)En fecha 8 de Noviembre de 2010 el Juzgado Duodécimo de Municipio, niega el recurso de apelación. Obviando el monto estimado en la reconvención 545 Unidades Tributarias y en la propia demanda y posterior subsanación de la parte demandante 521,72 Unidades Tributarias. Y utiliza l monto de la actual unidad Tributaria de Bsf. 65, para negar la apelación, … La Unidad Tributaria en el 2009 paso a Bsf. 55, el 26 de febrero de 2009…(Sic)”


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 26 de julio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de Reintegro Arrendaticio incoada por los ciudadanos Juan Rafael Guzmán León y Hayde Josefina Juárez de Guzmán en contra de Carmen Lorenzo de Alonso, siendo recurrida tal decisión por la representación judicial de la accionada el 02 de noviembre de 2010.

Asimismo, se constata que el A-quo por auto del 08 de noviembre de 2010 negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la decisión del 26 de julio de 2010, por no cumplir la demanda con el requisito de la cuantía exigida para poder acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo instituido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, revisados exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de esta Alzada, se circunscribe estrictamente al auto proferido por el Tribunal de Municipio el 08 de noviembre de 2010, a través del cual fue negada la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en la causa de marras.

En referencia al recurso de apelación ejercido en los juicios tramitados por el procedimiento breve, este órgano Jurisdiccional observa que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Artículo 2, instituyó:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (Subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, el proceso está referido a la acción que por Reintegro Arrendaticio fue incoada por los ciudadanos Juan Rafael Guzmán León y Hayde Josefina Juárez de Guzmán en contra de Carmen Lorenzo de Alonso, cuya demanda fue admitida el 15 de junio de 2009 bajo la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 (del 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2.009), que estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos y de manera exclusiva y excluyente los asuntos referidos a la jurisdicción voluntaria, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, la cual debe ser mayor a 500 Unidades Tributarias, tal y como se evidencia del artículo 2 antes citado.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 15 de junio de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada Gaceta Oficial N° 39.127 de ese misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de Bs. 27.500,oo, cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas producidas por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el acto de contestación de la litis la parte demandada formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demanda no fue expresada en Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, adujo la parte recurrente que la actora subsanó la cuestión previa opuesta, estimando la demanda en 521,72 Unidades Tributarias, lo cual se constata de la diligencia del 11 de agosto de 2009 (Fol. 53) suscrita por el abogado Luis Capriles, apoderado de la parte actora, quedando estimada en la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 56/00 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28.694.56) equivalente a 521,72 Unidades Tributarias (Fol. 24), lo cual no fue objetado por la parte contraria, quedando en consecuencia firme dicha cuantía.

Igualmente, se observa que la parte demandada propuso reconvención estimándola en TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F.30.000, oo) que equivalen a 545 Unidades Tributarias.

De modo que, habiéndose constatado de autos que la estimación de la demanda para el 11/08/2009 fue de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 56/00 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 28.694.56) equivalente a 521,72 Unidades Tributarias, y evidenciándose que dicha cantidad supera la exigida Bs. 27.500.oo (500 U.T) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, el mismo resulta procedente, por cumplir con el requisito de la cuantía.

De ahí, que no encuadrando el caso de marras dentro del supuesto de inatendibilidad por falta del monto de la cuantía exigida en la resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), el recurso de hecho interpuesto por la representación de la parte demandada deberá declararse procedente, por cumplir con la estimación para acceder al recurso de apelación, debiéndose ordenar oír el mismo en ambos efectos.

En consecuencia, conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional revocar el auto de fecha 08 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenándose oír el recurso libremente
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara procedente el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS SERRANO BARCENAS, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada contra la decisión dictada el 26 de julio de 2010, en el juicio que por Reintegro Arrendaticio siguen los ciudadanos JUAN RAFAEL GUZMÁN LEÓN y HAYDE JOSEFINA JUAREZ DE GUZMÁN contra la ciudadana CARMEN LORENZO DE ALONSO;

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 08 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandada y se ordena oír libremente el referido recurso el 02/11/2010 en contra la sentencia definitiva del 26 de julio de 2010;

No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil once (2011).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.



En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP Nº 10.241
AJCE/AMV/Y.C
Inter.-