REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

Vistas las actas que anteceden.
PARTE ACTORA: DEXI JOSEFINA ORTEGA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.682.527.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO A. BENAVENTE, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, DABIELA AREVALO y ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 79.506, 129.882 y 131.593 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FAVIOLA ISABEL VIVAS LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.077.234. Sin apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: 9080.-

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEJANDRO GONZALEZ ARREAZA, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2010, que negó el decreto de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

I
ANTECEDENTES

Esta Alzada en fecha 08 de noviembre de 2010, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 1° de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
COMPETENCIA

Se hace menester precisar, antes de entrar a conocer al fondo de la controversia de lo siguiente: la Resolución Nº 2009-0006, de fecha, dieciocho (18) de marzo del pasado año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa quien suscribe a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa, refiere el cuaderno de medidas una demanda arrendaticia de desalojo, que fue presentada por los abogados PABLO BENAVENTE, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, DANIEL AREVALO y ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana DEXI JOSEFINA ORTEGA DE DÁVILA, donde por medio de sentencia interlocutoria el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2010, negó la pretensión cautelar solicitada en el libelo y contra la cual la actora ejerció el recurso de apelación.

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 02 de junio de 2007 con la hoy demandada, ciudadana FAVIOLA ESABEL VIVAS LEON, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en la Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, situado en el edificio denominado Residencias Indialca II, Piso 4, apartamento 4-C, al cual le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos, distinguidos con los Nros 21 y 22 ubicados en la planta sótano 2 del edificio.

Arguye la actora, que la parte demandada dejó de cumplir con una de sus principales obligaciones como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, específicamente de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del dos mil diez (2010); asimismo establece como causal de desalojo, la necesidad de uso del inmueble, como también el hecho del cambio de uso o destino del inmueble arrendado y por último el deterioro del mismo, causales éstas en las cuales funda la parte actora como suficientes para el desalojo del inmueble, solicitando medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos, se observa que sólo puede prosperar la medida de secuestro en los siguientes casos: por falta de pago de pensiones de arrendamiento; por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este orden de ideas, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, lo siguiente:
“… Se decretará el secuestro:
(…) 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”.

Por su parte, el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que éstas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo, establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto último es lo que se conoce como periculum in damni, por lo que, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca.

Ciertamente, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora. En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.

Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris.

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte actora señaló con exactitud de dónde derivaría la credibilidad en el derecho invocado, es decir, en el hecho que presuntamente se encuentran insolutos los cánones de arrendamiento de los meses descritos en el cuerpo de la presente decisión, por lo que, esta sentenciadora concluye que la verosimilitud en el derecho invocado se encuentra demostrado, por cuanto lo que permite suponer que las alegaciones efectuadas por la parte actora hasta tanto no se dicte decisión al fondo pueden considerarse como suficientes para decretar la medida solicitada en autos, y así se establece.

Finalmente, de la lectura efectuada a la sentencia dictada por el A-quo, se observa que la misma solo hace mención de dos extremos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son los literales b y c, en los cuales efectivamente no procede la petición cautelar de una medida de secuestro, pero en el caso de marras, la parte demandante estableció como principal causal para solicitar la medida cautelar, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es evidentemente factible en nuestro ordenamiento legal y satisface los extremos de ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris, en consecuencia, debe concluir esta Juzgadora procedente la solicitud de medida de secuestro, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de dos 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En consecuencia de lo anterior se acuerda:
PRIMERO: SE DECRETA medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en la Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, situado en el edificio denominado Residencias Indialca II, Piso 4, apartamento 4-C, el cual le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos, distinguidos con los Nros 21 y 22 ubicados e la planta sótano 2 del edificio.

SEGUNDO: Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que practique la Medida Cautelar de Secuestro decretada sobre el inmueble plenamente identificado en el presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.
En la misma fecha anterior, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.




MAR/YFL/
EXP. 9080.-