REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 000417

PARTE: ACTORA: ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.364.307.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARISABEL RON CHACIN, y otros, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.63.318

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DEl DEMANDATE

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 01 de mayo de 2005 mi representada ingresó a prestar servicio, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva, devengando un salario mensual de Bs. 1.250,00. Posteriormente, en fecha 02 de enero de 2006, se generó un aumento del salario mensual, por lo cual pasó a devengar a esa fecha la cantidad de Bs. 1.500,00. Subsecuentemente, en fecha 01 de enero de 2007, se generó otro aumento del salario mensual y pasó a devengar a esa fecha la cantidad de Bs. 2.110,00. Luego en fecha 01 de enero de 2008, se generó otro aumento del salario mensual, con lo cual pasó a devengar a esa fecha la cantidad de Bs. 2.426,50. Finalmente, en fecha 01 de enero de 2009, se generó un último aumento del salario mensual de Bs. 3.562,14; en fecha 27 de febrero 2009, el Ministerio notificó a mi representada que debido a la presunta culminación del proyecto del Plan Nacional de Implementación de Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, finalizaba su contrato a partir de la citada fecha, lo cual considero un Despido Injustificado; debo resaltar que mi representado para la fecha en que fue injustificadamente despedida, se encontraba bajo vigencia de la 5ta renovación de su contrato laboral, por locuaz de conformidad con lo establecido en el artículo 74dela Ley Orgánica del Trabajo, dicha relación debe considerase de tiempo indeterminado, en virtud que no existen razones especiales que justifiquen las prórrogas, ya que a pesar que en los mismos se expresa que la remuneración era por concepto de Honorarios Profesionales, (…); ahora bien, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los montos correspondientes a los beneficios laborales, razón por lo que, acudimos para demandar al Ministerio para que pague y reconozca los beneficios laborales que le corresponden los cuales son discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización de Antigüedad (art. 125): 120 días Bs. 14.248,00; 2) Indemnización de Preaviso (art. 125): 60 días Bs. 7. 124,00; 3) Aguinaldos (art. 174) 2005: 60 días Bs. 2.500,00; 4) Vacaciones (art. 219) 2005: 10 días Bs. 416, 67; 5) Bono Vacacional (art. 223) 2005: 30 días Bs. 1.250,00; 6) Aguinaldos (art. 174) 2006: 90 días Bs. 4.500,00; 7) Vacaciones (art. 219) 2006: 15 días Bs. 750,00; 8) Bono Vacacional (art. 223) 2006: 45 días Bs. 2.250,00; 9) Aguinaldos (art. 174) 2007: 90 días Bs. 6.330,00; 10) Vacaciones (art. 219) 2007: 15 días Bs. 1.055,00; 11) Bono Vacacional (art. 223) 2007: 45 días Bs. 3.165,00; 12) Aguinaldos (art. 174) 2008: 90 días Bs. 7.279,50; 13) Vacaciones (art. 219) 2008: 15 días Bs. 1.2132,25; 14) Bono Vacacional (art. 223) 2008: 45 días Bs. 3.639,75; 15) Aguinaldos (art. 174) 2009: 15 días Bs. 1.781,00; 16) Vacaciones (art. 219) 2009: 2,5 días Bs. 296,83; 17) Bono Vacacional (art. 223) 2009: 7,50 días Bs. 890,50; 18) Diferencia de Antigüedad (art.108): 10 días Bs. 1.259,76; 19) Antigüedad (art. 108) Bs. 23.904,99; 20) Intereses (art. 108) Bs. 6.086,71; para un total demandado de Bs. 89.940,97, (…)”.-


ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDADA


Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…y dado que no consta en el expediente ninguna documental que demuestre el agotamiento de la vía administrativa ante el Ministerio, se entiende que la parte actora no dio cumplimiento al referido Procedimiento Administrativo Previo, (…), razón por la cual solicito, como punto previo, declare la inadmisibilidad de la demanda. (…); en el caso que nos ocupa la actora pretende el reconocimiento de supuestos derechos laborales cuando la realidad de los hechos, es otra y se tarta específicamente que la demandante prestó servicios para el Ministerio bajo la figura de honorarios profesionales, no solo desde el punto de vista formal sino desde la práctica, en este sentido debemos destacar que su relación fue a través de un contrato de naturaleza civil, por cuanto no revistió los elementos que conllevan a considerar su relación de índole laboral, ya que nunca estuvo sujeta a disposición exclusiva del Ministerio, siendo el hecho que el propósito de su contratación fue para realizar actividades de apoyo para facilitar la acción rápida para la implementación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos, también participó en la formulación de planes de acción para el desarrollo de las obras del proyecto, sin relación de dependencia, sin subordinación y sin pago de remuneración de dependencia, es decir, que su relación con mi representada no fue laboral sino civil cuyo pago fue acordado según su propia solicitud previa, por obra ejecutada, pactada de común acuerdo a ser cancelada por la vía de honorarios profesionales, (…); obsérvese que esta forma de pago hace una cantidad única pagada por cada mes o quincena, sin ningún tipo de descuento, pues se trata de una anticipó al pago final que fue acordado con anterioridad en cada caso, (…); estamos en presencia de un contrato que no es de naturaleza laboral por lo que la reclamante no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, por cuanto, este tipo de beneficios no se generaron en razón de su prestación de servicios independientes, pues no se trata de una trabajadora ni a tiempo determinado ni a tiempo indeterminado, ya que la vinculación que tuvo con mi representada fue a través de un contrato de servicios profesionales (honorarios profesionales) que finalizó por haber culminado la fase del proyecto para la cual fue contratada; (…); niego que la ciudadana ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, haya prestado servicios como trabajadora contratada de mi representada desde el día 1° de mayo de 2005 hasta el 27 de febrero de 2009, por cuanto la actora no perteneció a la nómina de trabajadores del Ministerio, sino se encontraba dentro de los contratados por honorarios profesionales, (…); niego que la actora hubiere devengado salario alguno, (…), no hubo salario, ya que las cantidades que recibió fueron anticipos mensuales de honorarios profesionales según las condiciones de su contratación; niego que la trabajadora devengara un salario invocado en la demanda; niego que haya sido despedida ni justificada ni injustificadamente en fecha 27/02/2009, (…); niego que mi representada adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005, 2006, 2007 y 2008, cantidad alguna, en virtud de que su prestación de servicios era por honorarios profesionales; niego que mi representada adeude por concepto de Utilidades años 2005, 2006, 2007 y 2008, cantidad alguna, en virtud de que su prestación de servicios era por honorarios profesionales; niego que mi representada adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.904,99, en virtud de que su prestación de servicios era por honorarios profesionales; Niego que la ciudadana haya sido despedida injustificadamente, y por ende s ele adeude los conceptos de Indemnización de Antigüedad Bs. 14.248,00 y el concepto de Indemnización de Preaviso por Bs. 7. 124,00, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas “B”, “D”, “F”, “H”, “I”, documental denominada Punto de Cuentas, relacionada con la solicitud de autorización para contratar a la ciudadana trabajadora como Secretaria Ejecutiva desde el día 01/05/2005 al 31/12/2005, así como las sucesivas renovaciones, y dada su naturaleza y por guardar relación con lo planteado en la presente controversia, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcadas “C”, “E”, “G”, “J”, contratos de trabajo debidamente suscritos por ambas partes, y porno haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “L”, recibos de pago desde el folio 48 hasta el 115, ambos inclusive, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la comunidad de la prueba.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda promovió Constancia de Trabajo marcada “B”, de fecha 09/0|3/2009, y marcada “C”, notificación de culminación de la prestación de servicios DE FECHA 27/02/2009, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D”, “E” y “F”, contratos de trabajo, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, cálculos de liquidación de prestaciones sociales, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con el escrito de pruebas promovió marcada “G” y “H”, recibos de pago correspondiente a la cancelación de salario mensual, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, tener sello húmedo, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de los cursantes a los folios 155, 158, 161162,163,164,165, 166167, 169, , desde el 170 al 177, 179, 182,183, 184, estos por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, documentales reproducidas por medio de correo electrónico, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, copia de Convenio, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, con relación si es procedente o no el agotamiento del procedimiento administrativo.-

Ahora bien, en relación a lo antes planteado, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-
Por lo que a criterio de esta Juzgadora, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, se observa que la actora alegó que en fecha 01 de mayo de 2005 ingresó a prestar servicio, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva, devengando un salario mensual de Bs. 1.250,00, que posteriormente, en fecha 02 de enero de 2006, se generó un aumento del salario mensual, por lo cual pasó a devengar a esa fecha la cantidad de Bs. 1.500,00. Igualmente señaló que subsecuentemente, en fecha 01 de enero de 2007, se generó otro aumento del salario mensual y pasó a devengar a esa fecha la cantidad de Bs. 2.110,00. Luego en fecha 01 de enero de 2008, se generó otro aumento del salario mensual, con lo cual pasó a devengar a esa fecha la cantidad de Bs. 2.426,50. Finalmente, en fecha 01 de enero de 2009, se generó un último aumento del salario mensual de Bs. 3.562,14; en fecha 27 de febrero 2009, que el Ministerio le notificó que debido a la presunta culminación del proyecto del Plan Nacional de Implementación de Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, finalizaba su contrato a partir de la citada fecha, lo cual considero un Despido Injustificado.-
Por su parte se observa que la demandada señaló que la actora pretende el reconocimiento de supuestos derechos laborales cuando la realidad de los hechos, es otra y se tarta específicamente que la demandante prestó servicios para el Ministerio bajo la figura de honorarios profesionales, no solo desde el punto de vista formal sino desde la práctica, que su relación fue a través de un contrato de naturaleza civil, por cuanto no revistió los elementos que conllevan a considerar su relación de índole laboral, ya que nunca estuvo sujeta a disposición exclusiva del Ministerio, que participó en la formulación de planes de acción para el desarrollo de las obras del proyecto, sin relación de dependencia, sin subordinación y sin pago de remuneración de dependencia, que su relación no fue laboral sino civil cuyo pago fue acordado según su propia solicitud previa, por obra ejecutada, pactada de común acuerdo a ser cancelada por la vía de honorarios profesionales, que no se trata de una trabajadora ni a tiempo determinado ni a tiempo indeterminado, ya que la vinculación que tuvo con mi representada fue a través de un contrato de servicios profesionales (honorarios profesionales) que finalizó por haber culminado la fase del proyecto para la cual fue contratada.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas, y a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por los accionantes, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

De manera que, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios para la empresa demandada.-

Asimismo, se observa que la propia accionanda, consignó a los autos documentales relacionadas a contratos de trabajo, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que la accionante se desempeñaba en primer lugar como Secretaria Ejecutiva, y luego como asesora, y su pago se efectuaba por quincenas vencidas, asimismo quedó probado que la prestación de servicios fue por un periodo de 3 años y 9 meses conforme a los contratos de trabajo y el resto de los medios probatorios ya analizados.-

De manera que, se desprende de las alegaciones de las partes, que convinieron ambas partes que en la prestación de sus servicios recibiendo como contraprestación inicialmente el pago de honorarios profesionales los cuales están debidamente sustentados en los precitados contratos. En tal sentido, determina esta Juzgadora que la prestación de un servicio no depende de la forma en que las partes suscriban los contratos o determinen como ha de realizarse, sino en definitiva como se desarrolla en el devenir del tiempo esa prestación de servicios, y cual es objeto de la misma, si es para tener un beneficio propio, es decir, por cuenta de quien lo presta o para dar un beneficio a quien lo recibe, es tan así, que cuando se habla de beneficio se refiere a una proporción desigual entre ganancias y lo que se pueda determinar como salario de carácter alimentario, como ya ha sido establecido por nuestra doctrina. Si bien es cierto el pago realizado por la empresa a la actora se hacia de manera periódica y mensualmente, no obstante no quiere esto decir que los honorarios no se puedan pagar diarios, mensual, o anualmente como así lo adujo la parte demandada.
Ahora bien, aanalizados los contratos suscritos entre amabas partes, estos están suscritos exactamente bajo el mismo contesto, con pequeños cambios, no tienen cambios significativos en la forma en que se va a prestar el servicio, lográndose obtener hasta 04 prorrogas, por tal razón, cabe destacar lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Ahora bien, conforme a las prorrogas habida en la presente controversia, esta Juzgadora determina que hubo una sola intención de que la ciudadana ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, prestara sus servicios de manera personal, subordinada, ininterrumpida, y por cuenta ajena a favor de la empresa contratante, desde el primer contrato suscrito supuestamente por honorarios profesionales y como Secretaria Ejecutiva, por lo que permite a esta Sentenciadora conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, esta juzgadora concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, prestó servicios para la demandada de manera indeterminada, evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, lo que indica que el pago recibido por ésta era por el cumplimiento de su horario; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de los recibos de pago, corresponden a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo anteriormente, su remuneración estaba sujeta al cumplimiento de su jornada de trabajo, circunstancia ésta que confirma la naturaleza salarial de la remuneración percibida por la accionante; d) Asimismo, se encuentra presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo, por tales motivos determina esta sentenciadora que la relación existente entre las partes en conflictos, es de naturaleza laboral, por cuanto no fueron destruidos los elementos característicos de una relación laboral, lo que conlleva a esta Juzgadora analizar los conceptos demandadas a fin de corroborar si están ajustados a derecho.- ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En razón de lo anterior, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de ilustrar a este Juzgado a fin de corroborar si cumplió con la extinción del pago de la obligación contraída con la demandante en cuanto al pago total de sus prestaciones sociales, por tal razón se analizaran los conceptos demandados y determinar si están ajustados a derecho o no.-

Ahora bien, se observa que la accionante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización de Antigüedad (art. 125): 120 días Bs. 14.248,00; 2) Indemnización de Preaviso (art. 125): 60 días Bs. 7. 124,00; 3) Aguinaldos (art. 174) 2005: 60 días Bs. 2.500,00; 4) Vacaciones (art. 219) 2005: 10 días Bs. 416, 67; 5) Bono Vacacional (art. 223) 2005: 30 días Bs. 1.250,00; 6) Aguinaldos (art. 174) 2006: 90 días Bs. 4.500,00; 7) Vacaciones (art. 219) 2006: 15 días Bs. 750,00; 8) Bono Vacacional (art. 223) 2006: 45 días Bs. 2.250,00; 9) Aguinaldos (art. 174) 2007: 90 días Bs. 6.330,00; 10) Vacaciones (art. 219) 2007: 15 días Bs. 1.055,00; 11) Bono Vacacional (art. 223) 2007: 45 días Bs. 3.165,00; 12) Aguinaldos (art. 174) 2008: 90 días Bs. 7.279,50; 13) Vacaciones (art. 219) 2008: 15 días Bs. 1.2132,25; 14) Bono Vacacional (art. 223) 2008: 45 días Bs. 3.639,75; 15) Aguinaldos (art. 174) 2009: 15 días Bs. 1.781,00; 16) Vacaciones (art. 219) 2009: 2,5 días Bs. 296,83; 17) Bono Vacacional (art. 223) 2009: 7,50 días Bs. 890,50; 18) Diferencia de Antigüedad (art.108): 10 días Bs. 1.259,76; 19) Antigüedad (art. 108) Bs. 23.904,99; 20) Intereses (art. 108) Bs. 6.086,71; para un total demandado de Bs. 89.940,97.-
De manera que, de un análisis realizados a las actas procesales que cursan en autos, a sí como los medios probatorios aportados por ambas partes, determina esta Juzgadora que de los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Indemnización de Antigüedad (art. 125): 120 días; 2) Indemnización de Preaviso (art. 125): 60 días; 3) Aguinaldos fraccionado 2005, art. 174 LOT; 4) Aguinaldos (art. 174) 2006; 5) Vacaciones (art. 219) 2005-2006: 15 días; 6) Bono Vacacional (art. 223) 2005-2006; 7) Aguinaldos (art. 174) 2007; 8) Vacaciones (art. 219) 2006-2007, 15 días; 9) Bono Vacacional (art. 223) 2006-2007; 10) Aguinaldos (art. 174) 2008; 11) Vacaciones (art. 219) 2007-2008: 15 días; 12) Bono Vacacional (art. 223) 2007-2008; 13) Aguinaldos (art. 174) 2009; 14) Vacaciones (art. 219) 2009; 15) Bono Vacacional (art. 223) 2008-2009; 16) Antigüedad (art. 108); 17) Intereses sobre prestaciones sociales, y a fin de determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y sí se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones 2005 y Bono Vacacional 2005, se considera improcedentes por cuanto se evidencia que la fecha de ingreso de la demandante a la demandada se realizó el día 01/05/2005, por o tanto le nace el derecho de sus vacaciones y bono vacacional es el 01/05/206, por lo que mal puede demandar estos conceptos sin haberle nacido el derecho de disfrutarlo, por tal razón se niegan los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Diferencia de Antigüedad (art.108), observa esta Juzgadora que el demandante solamente se limitó a señalar los días y montos a reclamar sin ningún fundamente, por tal razón se niega el mismo por falta de motivación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANTONELLA MAGNIFICO COLMENARES, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, consecuencialmente se condenan a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos 1) Indemnización de Antigüedad (art. 125): 120 días; 2) Indemnización de Preaviso (art. 125): 60 días; 3) Aguinaldos fraccionado 2005, art. 174 LOT; 4) Aguinaldos (art. 174) 2006; 5) Vacaciones (art. 219) 2005-2006: 15 días; 6) Bono Vacacional (art. 223) 2005-2006; 7) Aguinaldos (art. 174) 2007; 8) Vacaciones (art. 219) 2006-2007, 15 días; 9) Bono Vacacional (art. 223) 2006-2007; 10) Aguinaldos (art. 174) 2008; 11) Vacaciones (art. 219) 2007-2008: 15 días; 12) Bono Vacacional (art. 223) 2007-2008; 13) Aguinaldos (art. 174) 2009; 14) Vacaciones (art. 219) 2009; 15) Bono Vacacional (art. 223) 2008-2009; 16) Antigüedad (art. 108); 17) Intereses sobre prestaciones sociales, y a los efectos de la cuantificación los conceptos declarados procedentes, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso, a saber, desde el 01/05/2005 hasta el día 27/02/2009 fecha de egreso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda, tomará como salario los probados y señalados en los contratos de trabajo cursante en autos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/02/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 04/02/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO