REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO Nº KP02-L-2010-1502
PARTE ACTORA: SERGIO ARMANDO DELGADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.032.967
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODI TRANS, C.A
ABOGADO DE LA DEMANDADA: YULYMAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.145
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Hoy, 20 enero del 2011 siendo las 2:40 PM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante el SERGIO ARMANDO DELGADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.032.967, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora del Trabajo y por la empresa demandada comparece la ciudadana NERI IANNE GRESY, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.059, asistida por la abogada YULYMAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.145; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.
Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda.
En tal sentido el apoderado de la demandada manifiesta: A fin de poner termino a la presente causa ofrezco pagar a la reclamante la cantidad total de Bolívares Seis Mil Ciento Cincuenta y Dos con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs. 6152,95) por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales demandadas y que aparecen descritas en el libelo; las cuales se encuentran referidas a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades. La suma ofrecida es cancelada en el día de hoy mediante cheque signado con el Nº 23386426, código de cuenta cliente 01050045171045492086, girado contra el Banco Mercantil, a favor del ciudadano SERGIO DELGADO.
Seguidamente el accionante con su abogada manifiestan: que aceptan la propuesta de pago efectuada por la empresa demandada; dado que se le han cancelando correctamente todos y cada uno de los conceptos demandados., en virtud de que el trabajador recibió durante la vigencia de la relación laboral, adelantos de prestaciones. En consecuencia la empresa demandada no le adeuda cantidad alguna por los conceptos laborales demandados y que se encuentran descritos en el libelo demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la Relación Laboral.
Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 3:15 PM y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL GARCIA
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