REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-001235
PARTE ACTORA: YUDAMCYS COROMOTO SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.937.395
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAGLIMAR MELENDEZ PIÑA y MIRTHA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.059 y 54.837, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DE PIOLIN C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA MARLENE LEON MUJICA y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.129 y 47.956
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 13 de Enero de 2011 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora YUDAMCYS COROMOTO SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.937.395, su apoderada judicial RAGLIMAR MELENDEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.059 y por la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA MANSION DE PIOLIN C.A., sus apoderados judiciales abogados JOHANNA MARLENE LEON MUJICA y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.129 y 47.956. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral del reclamante, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario pero diferimos en cuanto al reclamo de algunos conceptos debido a que fueron pagados en su debida oportunidad aunado al hecho de que la trabajadora recibió adelantos de prestaciones sociales, por lo que de acuerdo al cúmulo probatorio se realizó un recálculo que arrojó a favor de la trabajadora la suma de Bs. 4.211,47 que se ofrece pagar en este acto una parte en dinero en efectivo por Bs. 2.640,00 y la otra mediante entrega de libreta de fideicomiso bancario en donde se encuentra depositada la suma de Bs. 1.572,27, comprometiéndose los apoderados de la demandada a entregar autorización de retiro de fondos.
SEGUNDA: La actora con la asistencia antes dicha expone: “Convengo y acepto el ofrecimiento el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, acepto la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esta cantidad de dinero descrita en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, feriados con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La parte actora, La parte demandada,
La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
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