REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1582

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.587.171

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.425

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SOMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12702/1998, bajo el No. 24, Tomo 5-A PRO, y solidariamente responsable la sociedad mercantil VALDECORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/03/2005, bajo el No. 54, Tomo 14-A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de octubre de 2010 el ciudadano CARLOS JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.587.171, asistido por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.425, presentó demanda en contra de CONSTRUCTORA SOMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/02/1998, bajo el No. 24, Tomo 5-A PRO, y solidariamente responsable la sociedad mercantil VALDECORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/03/2005, bajo el No. 54, Tomo 14-A por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 3 de julio de 2010 se ordenó la subsanación de la demanda con fundamento en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debía “indicar la dirección de la parte actora.”

El 27 de octubre de 2010 la apoderada actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda; la cual es admitida el 29 de octubre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación.

El 10 de diciembre de 2010 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santeliz certifica las notificaciones de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 7 de enero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de CONSTRUCTORA SOMO C.A y solidariamente la sociedad mercantil VALDECORO C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que prestó servicios de forma subordinada e ininterrumpida para las demandadas como trabajador de seguridad interna para la empresa desde el 27 de junio de 2007 hasta el 2 de febrero de 2010, devengando un salario diario de Bs. 49,63 y un salario mensual de Bs. 1.488,90 oportunidad en que fue despedido sin justa cusa, y por cuanto la demandada no pagó sus prestaciones sociales dentro de los tres días siguientes al término de la relación laboral se vio obligado a demandar sus prestaciones sociales que fue tramitada bajo la nomenclatura KP02-L-2010- 749 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y fue transada el 20 de Julio de 2010, es decir, 5 meses y 18 días después de haber sido despedido.

Hechos estos que generaron un incumplimiento de la convención colectiva por parte de la demandada y por tal razón debe indemnizarlo y considerar los días transcurridos desde el despido hasta el pago de las prestaciones sociales (5 meses y 18 días) como días trabajados y en base a ello reclama Bs. 8.337,84.

MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

1.-Contrato Colectivo del Sector Construcción. El cual no constituye un medio probatorio porque el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

2.- Prueba de informes al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara a los fines de que informe.
• Si en sus archivos aparece un expediente por demanda de cobro de prestaciones sociales signado con el N.- KP02-L-2010-749.
• Diga si las partes que intervinieron son: parte actora ciudadano CARLOS JOSE OJEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.587.171 y las partes demandadas sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/02/1998, bajo el No. 24, Tomo 5-A PRO con modificaciones en los estatutos posteriormente y solidariamente responsable la sociedad mercantil VALDECORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/03/2005, bajo el No. 54, Tomo 14-A.
• Diga si la fecha que fue debidamente transado y cerrado el expediente signado con el N. KP02-L-2010-749 fue el 20 de Julio de 2010.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 7 de enero de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4, así como 90 del texto constitucional, cláusula 46 de la convención colectiva del sector construcción, artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.159, 1.160 del Código civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), a saber al término de la relación laboral sino 5 meses y 18 días después, por lo que el trabajador continuó devengando su salario durante ese periodo. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 27-06-2007 y de terminación el 02-02-2010, al igual que el cargo ejercido por el actor era de vigilante y como último salario diario Bs. 49,63, como salario mensual Bs. 1.488,90 y como fecha de pago de las prestaciones sociales el 20-07-2010.

En consecuencia deberá la demandada pagar al actor el concepto que se señala a continuación:

Indemnización por incumplimiento de contrato colectivo 168 días X Bs. 49,63= 8.337,84 de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012). Así se decide.


DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.587.171 en contra de CONSTRUCTORA SOMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12702/1998, bajo el No. 24, Tomo 5-A PRO, y solidariamente responsable la sociedad mercantil VALDECORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/03/2005, bajo el No. 54, Tomo 14-A por cumplimiento de contrato colectivo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de enero de 2011.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor