REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-002524

PARTE ACTORA: EDISON MENDOZA y LUIS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.349.277 y 13.189.968, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ACEVEDO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 78.974.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS UNICOS PROFESIONALES UNIDOS PARA ALGO 465 R.L. y CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.003.767
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO CRUZ e YNDIANA SIKIU LEON CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 28.386 y 140.948.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de Febrero de 2011 siendo las 3:00 p.m, comparecen voluntariamente por la parte actora su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO ACEVEDO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 78.974 y por la demandada el ciudadano CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.003.767, asistido por la abogada AMBAR COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.103, a los fines de renunciar al lapso de reanudación de la causa y solicitar una audiencia a los fines de mediar sus posiciones. Oída la solicitud se acepta la renuncia expresa al lapso de reanudación de la causa y se acuerda la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Iniciado el acto y luego de varias deliberaciones, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.003.767 expone: vista la sentencia por admisión de los hechos dictada en su contra y de la COOPERATIVA LOS UNICOS PROFESIONALES UNIDOS PARA ALGO 465 R.L. en cuanto a la responsabilidad derivada del presente juicio la asume por completo ya que la cooperativa no tubo relación de ningún tipo con los actores. Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente juicio y cumplir con lo condenado conviene en pagar la totalidad del monto condenado por lo entrega en este acto la cantidad de Bs. 1.885,90 a favor del ciudadano EDIXON MENDOZA en dinero en efectivo y la suma de Bs. 1.885,90 a favor de LUIS CASTAÑEDA discriminados de la siguiente manera:

• Prestación de Antigüedad (Art. 108): Bs. 211,34
• Utilidades (Art. 174): Bs. 164,84
• Vacaciones (Art. 219 y 223): 164,84
• Bono Vacacional (Art. 223): 76,81
• Indemnización (Art. 125): Bs. 1.056.712,7
Total= 1.885.90

SEGUNDA: La representación judicial de los actores debidamente facultada expone: “Visto que el ofrecimiento realizado en esta acto por el codemandado CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.003.767 satisface por completo la pretensión de sus mandantes manifiesta su total y absoluta conformidad y conviene que con la cantidad de dinero recibida en esta acto las demandadas nada quedan a deber a sus representados y por ello le otorga el mas amplio finiquito pues nada adeudan antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Emítase copia a las partes.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet



La parte actora, La parte demandada,





El Secretario


Abg. Carlos Santeliz Casamayor