REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y cinco (25) de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2008-1233
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CONDE GUTIERREZ, EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ GOMEZ, FRANKLIN LEONEL HERNANDEZ GONZALEZ Y GUILLERMO CENTENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.245.369, 9.625.782 Y 10.264.274
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS Y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 41.974 y 26.443
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L y solidariamente SNAKS AMERICA LATINA Y PEPSICO
APODERADO JUDICIAL DE COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.590
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 6 de junio de 2008 los ciudadanos PEDRO JOSE CONDE GUTIERREZ, EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ GOMEZ, FRANKLIN LEONEL HERNANDEZ GONZALEZ Y GUILLERMO CENTENO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.245.369, 9.625.782 Y 10.264.274, presentaron demanda por concepto de obligación alimentaria y otros conceptos laborales por ante la URDD Civil de este Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto del 12 de Junio del 2008, se dio por recibida la presente demanda, absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del conocimiento de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó establecer con claridad el domicilio del demandante y el nombre y apellido de los representantes de las empresas demandadas, bajo apercibimiento de perención.
En fecha 18 de julio de 2008 las apoderadas judiciales de los actores se dan por notificadas y proceden a subsanar la demanda que fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 28 de julio de ese año. Librándose las respectivas notificaciones y exhortándose a los juzgados del Área Metropolitana de Caracas.
Notificaciones que a la fecha no se han podido realizar en su totalidad, pues la notificación de PEPSICO ha sido negativa (F 129 al 147 y 168 al 182) pese a las gestiones realizadas por el tribunal.
El 14 de junio de 2010 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que desde el 18 de Julio del 2008 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora dado que las diligencias pidiendo copias certificadas no constituyen actuaciones que impulsen el procedimiento y en el presente caso ha sido el tribunal el que lo ha impulsado de oficio y la última actuación procesal tuvo lugar el 21 de junio de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 18 Julio del 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 4:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
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