REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2007-2908
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.783.652
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.393
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL GRAN CONFITE C.A. y LUIS ALBERTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.864
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
El 19 de Diciembre de 2007 el ciudadano MIGUEL ANGEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.783.652, asistido por la abogada LOURDES BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.393, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto del 9 de enero de 2008 se dio por recibida la presente demanda, ordenándose al subsanación del libelo de demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la parte debía “determinar con claridad el método de cálculo del salario integra y las horas extras señaladas en la base de cálculo de las prestaciones sociales” bajo apercibimiento de perención.
El 21 de enero de 2008 el actor debidamente asistido se da por notificado y procede a subsanar el libelo de demanda, el cual es admitido el 25 de enero de ese año de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose los correspondientes carteles de notificación.
El 23 de julio de 2008 la apoderada actora solicita le sean expedidas copias certificadas del libelo y auto de admisión, copias que fueron acordadas el 28 de julio de 2008 y las retiró el día 29 de ese mes y año.
El 15 de mayo de 2009 el Abg. Gabriel Alfonso Moreno, Secretario de este Juzgado Octavo de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, certifica la información suministrada por el alguacil HECTOR LUCENA, quien informó que las notificaciones ordenadas no pudieron practicar porque la empresa se había mudadazo de la dirección señalada.
En fecha 23 de diciembre de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que desde el 21 de Enero de 2008 (fecha de subsanación de la demanda) hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora, ya que la solicitud de copias certificadas no puede tomarse como una actuación que impulse el proceso; y la última actuación procesal se realizo el 15 de mayo de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 21 de enero de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que configura un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:48 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
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