REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2008-319
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.695.751
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.161, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA DEL ROSARIO BENITEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

El 15 de Febrero de 2008 la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.695.751, asistida por la abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.161, Procuradora de Trabajadores, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 19 de febrero de 2008 se dio por recibida y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 28 de enero de 2009 la abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.161, Procuradora de Trabajadores, presentó diligencia solicitando se oficiara al alguacilazgo a los fines de que rindieran información en relación a las resultas de la notificación ordenada.

El 29 de enero de 2009 el tribunal negó lo solicitado porque la referida abogada carecía de representación para actuar en nombre de la actora.

El 9 de marzo de 2009 la Abg. Rosalux Galíndez Mujica, Secretaria de este Juzgado Octavo de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, certifica la información suministrada por el alguacil Kelvis Crespo, quien informó que no pudo practicar la notificación porque la demanda no era conocida en el sector.

En fecha 12 de enero de 2011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 15 de febrero de 2008 (fecha de interposición del libelo de demanda) hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizo el 9 de marzo de 2009.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 10 de abril de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que configura un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 4:25 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS SANTELIZ