En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial No. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el No. 02, tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes señalado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.870.121, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.476.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00629 dictada en el expediente Nº 005-2009-01-1438 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad No. 5.249.285.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 29 de octubre de 2010 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual lo dio por recibida el 02 de noviembre del mismo año (folio 127).
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447,de fecha 16 de junio de 2010.
El 10 de enero de 2011, quien suscribe recibió el asunto previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil dándolo por recibido, como consta en el auto inserto al folio 145.
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal procede a pronunciarse a los fines de su admisión de la siguiente manera:
El acto impugnado, cursa en copia certificada del folio 103 al 106 consistente de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, de fecha 30 de abril de 2010, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA. Tal documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valora plenamente. Así se decide.-
En este sentido, se observa, que en tal decisión la autoridad administrativa dejó constancia que el lapso para interponer el Recurso de Nulidad se computaría “a partir de la publicación” de tal decisión (folio 109).
Además se evidencia en las instrumentales acompañadas por la propia demandante que luego de dictada la providencia las boletas dictadas por la autoridad administrativa fueron con el objeto de notificar los lapsos del cumplimiento, en ninguna forma se evidencia notificación sobre el conocimiento del acto que hoy se impugna (ver folios 117, 118, 123, 126).
En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- (…)
Subrayado mío.
Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1ero, la misma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-
Entonces, siendo que en el presente caso, la parte podía impugnar la providencia a partir del momento de publicación de la misma, esto es, 30 de abril de 2010, ésta tenía hasta el 27 de octubre de 2010 para ejercer la acción y presentada la demanda el 29 de octubre de 2010 (tal y como se evidencia en la nota de recepción del documento que cursa al folio 1 y 11 respectivamente), es decir, cuando ya había precluido su oportunidad, evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.-
Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00629 dictada en el expediente Nº 005-2009-01-1438 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad No. 5.249.285. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00629 dictada en el expediente Nº 005-2009-01-1438 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA, titular de la cédula de identidad No. 5.249.285, porque la pretensión caducó.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 13 de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:55 a.m.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NJAV/nr/yennifer.-
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