REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001329
ASUNTO : TP01-S-2010-001329
RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: ELKIN MALDONADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 10.26.554.094, colombiano, fecha de nacimiento 01-07-1987, natural de Colombiano de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante informal, soltero, venezolano, hijo de Braseidis Cáceres y Prisciliano Maldonado, residenciado en: pampanito tercero cuarta calle trasversal casa s/n de color amarillo al cerca de la bodega del Señor Morillo, pampanito estado Trujillo, este tribunal resolvió
EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: ELKIN MALDONADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 10.26.554.094, colombiano, fecha de nacimiento 01-07-1987, natural de Colombiano de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante informal, soltero, venezolano, hijo de Braseidis Cáceres y Prisciliano Maldonado, residenciado en: pampanito tercero cuarta calle trasversal casa s/n de color amarillo al cerca de la bodega del Señor Morillo, pampanito estado Trujillo, solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba presentados, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 s de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORKIS NEREIDA COLMENARES, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.
EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ELKIN MALDONADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 10.26.554.094, colombiano, fecha de nacimiento 01-07-1987, natural de Colombiano de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante informal, soltero, venezolano, hijo de Braseidis Cáceres y Prisciliano Maldonado, residenciado en: pampanito tercero cuarta calle trasversal casa s/n de color amarillo al cerca de la bodega del Señor Morillo, pampanito estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar”, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
LA VICTIMA
La víctima se identificó como: NORKIS NEREIDA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.677 quien expuso: “él no se ha vuelto a meter conmigo”. Es todo
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 05 de septiembre de 2010. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: ELKIN MALDONADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 10.26.554.094, colombiano, fecha de nacimiento 01-07-1987, natural de Colombiano de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante informal, soltero, venezolano, hijo de Braseidis Cáceres y Prisciliano Maldonado, residenciado en: pampanito tercero cuarta calle trasversal casa s/n de color amarillo al cerca de la bodega del Señor Morillo, pampanito estado Trujillo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 s de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORKIS NEREIDA COLMENARES. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en su artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su defensor, seguidamente el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por un (01) año, bajo la imposición de las condiciones siguientes de conformidad con el articulo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5ª y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Prohibición de agresión física y verbal a la victima por sí mismo o por interpuesta persona, a su lugar de trabajo, residencia etc, así como la prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal, finalmente presentación ante el Tribunal cada 90 días. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Fijándose fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el 18 de Enero de 2012 a las 11:00 de la mañana. Así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELKIN MALDONADO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 10.26.554.094, colombiano, fecha de nacimiento 01-07-1987, natural de Colombiano de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante informal, soltero, venezolano, hijo de Braseidis Cáceres y Prisciliano Maldonado, residenciado en: pampanito tercero cuarta calle trasversal casa s/n de color amarillo al cerca de la bodega del Señor Morillo, pampanito estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORKIS NEREIDA COLMENARES. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: D e conformidad con el articulo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5ª y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establecen las siguientes condiciones: prohibición de agresión física y verbal a la victima por sí mismo o por interpuesta persona, a su lugar de trabajo, residencia etc, así como la prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal, finalmente presentación ante el Tribunal cada 60 días. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández
La secretaria Judicial
Abg. Karla Contreras
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