REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001875
ASUNTO : TP01-S-2010-001875
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como RANGEL VILLAMIZAR JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.033.945, Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 18-11-1969 de ocupación COMERCIANTE hijo de Miguel Rangel y Gregoriana de Rangel , estado civil CASADO, domiciliado en segunda sabana, La Elba, Calle La Inos, casa s-n. frente del Colegio JJ ESPINOZA, MUNICIPIO BOCONÒ DEL ESTADO TRUJILLO. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: RANGEL VILLAMIZAR JUAN, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2010, referidos por la denuncia formulada por la ciudadana Rojo Doris Margarita, titular de la cédula de identidad Nº V-5.493.065, por ante la Coordinación Policial Nº 0, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, del Municipio Valera del Estado Trujillo Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ROJO DORIS, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: RANGEL VILLAMIZAR JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.033.945, Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 18-11-1969 de ocupación COMERCIANTE hijo de Miguel Rangel y Gregoriana de Rangel , estado civil CASADO, domiciliado en segunda sabana, La Elba, Calle La Inos, casa s-n. frente del Colegio JJ ESPINOZA, MUNICIPIO BOCONÒ DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “ ella toma mucho estábamos tomados los dos y ella se puso agresiva”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, e igualmente solicito al Tribunal se aparte de la pre-calificación realizada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados por la presunta victima no encuadran dentro del tipo penal Amenaza. Es
LA VICTIMA
No se encontraba presente en sala
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RANGEL VILLAMIZAR JUAN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, apartándose de la precalificación fiscal de la presunta comisión del delito de amenaza, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ROJO DORIS , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de fecha 30-12-2010, con lo cual se configura el delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de DORIS MARGARITA ROJO.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano JUAN JOSE RANGEL VILLAMIZAR de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Es todo.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JUAN JOSE RANGEL VILLAMIZARSEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Violencia Física, apartándose de la precalificación de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de DORIS MARGARITA ROJO. TERCERO: conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano JUAN JOSE RANGEL VILLAMIZAR de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. Es todo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.
ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. Laura Araujo