REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 21 de Enero de 2011
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-001495
 
ASUNTO 			: TP01-S-2010-001495
 
 
 
RESOLUCIÓN REVISIÓN MEDIDA
 
 
          Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto Daniel Perdomo Briceño en fecha. 19-01-2010, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.223, con domicilio procesal en el Edifico don Alberto, Planta Baja, Oficina Nº 04, Avenida Independencia, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, actuando como defensor Privado del ciudadano José Alejandro Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.622.038, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Josè Alberto Santiago Briceño y de  Evel maría Santiago Carrillo, natural de Tuñame Estado Mérida, nacido en fecha: 03 de Abril de 1972, residenciado en las Lomas de San Rafael, casa S/N, por estapape, por el filo de la Quebrada Estado Trujillo, teléfono  0271-8080100   esta Juzgadora, por considerarlo procedente pasa a resolver en los siguientes términos:
 
 
PEDIMENTO DEFENSA
 
 
Señala que de conformidad  con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal solicita revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente detenta su defendido a fin de que la misma sea sustituida por una menos gravosa en la modalidad que así disponga este despacho. De seguidas puntualiza expresamente lo siguiente. “el fundamento fáctico de la presente solicitud lo constituye el hecho evidenciado en el proceso, al presentarse un cambio de circunstancia que benefician a mi patrocinado desde toda perspectiva, especialmente la referida a la penología derivada del delito, que en esta oportunidad le endilga la  vindicta pública, el cual se separa abismalmente de la primigenia imputación, la cual había sido por el delito de violencia sexual, y en la actualidad se presenta el señalamiento por el delito de actos lascivos. En este orden de ideas, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estuvo en su oportunidad idóneamente fundamentado en el artículo 250 y 251 parágrafo Primero de la Norma  Adjetiva Penal, los  cuales se refieren a la concurrencia de los requisitos para la procedencia de esa medida absolutamente restrictiva de libertad, especialmente atendiendo la presunción legal de peligro de fuga para los delitos que tengan penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, toda vez que en aquella oportunidad el delito imputado al procesado de marras era de violencia sexual, sancionado con prisión de quince a veinte años. Ahora bien, contemplado en cambio de calificación jurídica en el nuevo escrito acusatorio, en el cual se imputada el delito de actos lascivos cuya pena es de dos a seis años de prisión, resulta evidente que el aludido auto de privación de libertad es medularmente afectado en su fundamentación  fáctica, por tal razón se hace necesaria la revisión solicitada a fin de que la medida cautelar a imponer sea congruente con el delito imputado”.
 
 
FUNDAMENTOS PARA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
 
 
Atendiendo a la calificación presentada por la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputado  al ciudadano:  JOSE ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.622.038, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Josè Alberto Santiago Briceño y de  Evel maría Santiago Carrillo, natural de Tuñame Estado Mérida, nacido en fecha: 03 de Abril de 1972, residenciado en las Lomas de San Rafael, casa S/N, por estapape, por el filo de la Quebrada Estado Trujillo, teléfono  0271-8080100, (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),  posteriormente en escrito acusatorio presentado en fecha:  05-12-2010, acusa por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el tercer y cuarto aparte del articulo 43 y en el encabezado y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de,  en la audiencia de presentación de imputado se  acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se  ha mantenido hasta la presente fecha.
 
Ahora bien  en audiencia preliminar llevada a efecto el 16 de diciembre de 2010,  se acordó NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 05-12-2010, es en fecha: 12-01-2001 cuando nuevamente es presentado por el  representante de la vindicta publica  escrito acusatorio, en el cual es  acusado  el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,   la privación de libertad para el imputado   acordada en la presentación preliminar,  que  se mantuvo en la audiencia preliminar y que  hasta la presente fecha se mantiene,   toma  como norte  la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse evidentemente concatenadas  con  las calificaciones jurídicas que anteceden el último escrito acusatorio,  previsiones  establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal considerado como  presunto autor de  los delitos  allí discriminados,  cuya pena era  considerablemente más elevada que la establecida para el delito imputado en su último  escrito acusatorio presentado el 12-01-2011, en el cual acusó (como se refirió con antelación)  al ciudadano José Alejandro Carrillo Santiago, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS,  deja  sentado con este  nuevo escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público  una  imputación en evidencia  que genera el  surgimiento de circunstancias distintas a considerar para estimar la existencia de peligro de fuga, pues a pesar de que está inminente la realización de la audiencia preliminar,   aunado al hecho que  dada la pena a imponer  en esa audiencia, posiblemente podría en todo caso optar al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso,  el cual evidentemente tiene como característica principal el cumplimiento de la pena en libertad como forma alterna,  lo cual permite evaluar de manera objetiva las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad, que ya se han desvanecido en el proceso y ello hace innecesario su mantenimiento,  dejando como procedente la aplicación de una medida menos gravosa en este caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, que permita adecuada y suficientemente garantizar las resultas del proceso sin violentar el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia.
 
Así las cosas, se estima procedente imponer como medida cautelar sustitutiva de libertad las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°  4°  y 6º (concatenada esta última  con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), referida a la obligación de presentación periódica, específicamente cada 8 días ante este tribunal,  la Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Trujillo sin la autorización de este Tribunal así como la prohibición de acercamiento por sí o por interpuesta persona a la victima en el presente caso, atendiendo a que aún no se ha celebrado la audiencia preliminar y con fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, donde se menciona que no es posible permitir que las medidas cautelares de privación preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, se convierta en un cumplimiento de pena anticipado, basado en los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia, el de la finalidad del proceso y el de proporcionalidad, establecidos en los artículo 1, 8, 9, 13 y 244 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en aras de garantizar los derechos Constitucionales del acusado, y que pudiera estar causándosele un daño irreparable, se considera revisada la medida y procedente la aplicación sustitutivamente a la privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva de libertad como la ya señalada. En otro orden de ideas vale señalar  la sentencia Nº 3314 emanada de la Sala Constitucional en fecha 02 de Noviembre de 2005, expediente Nº 04-3093, sentencia 452, de 10 de marzo de 2006, expediente Nº 06-0087: “.. el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente”. El texto adjetivo penal en su artículo 264 impone al Juez Competente según el caso, la obligación de examinar, cada 03 meses, la necesidad de mantener la privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, en tal sentido apunta Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra. “comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Séptima Edición lo siguiente: “… no puede el juez negar la solicitud de revisión de  la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, el legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto, por lo que habrá que entender que contra la negativa a revisar la medida cabe al menos, el recurso de revocación, ya que la ley no usa la expresión, utilizada otras veces, de que “contra esta decisión no cabe recurso alguno”.  En otro orden de ideas resulta conveniente transcribir el contenido normativo regulado en el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como facultades y cargas de las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la  celebración de la audiencia premilitar,  el imputado podrá realizar por escrito  el pedimento de imposición  de una medida cautelar,  siendo este un derecho del acusado  y su defensor, por lo que de conformidad con el articulo 256 ejudem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivaron la Privación Judicial  Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos  con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad  con antelación señaladas.   Y así se decide. 
 
 
DECISIÓN
 
Por las anteriores razones, este Tribunal  Primero de Primera Instancia  en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este  Tribunal de Control  N° 01  de  en fecha 22 de Octubre  de 2010 al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.622.038, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Josè Alberto Santiago Briceño y de  Evel maría Santiago Carrillo, natural de Tuñame Estado Mérida, nacido en fecha: 03 de Abril de 1972, residenciado en las Lomas de San Rafael, casa S/N, por estapape, por el filo de la Quebrada Estado Trujillo, teléfono  0271-8080100   SEGUNDO: SE ACUERDA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertada decretada en contra de JOSE ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO, ya identificado y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad las establecidas en el artículo 256 ordinales  3º,  4°  y 6º del Código Orgánico Procesal Penal,   referida  la primera a la  presentación periódica ante el Tribunal cada 08 días,  Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Trujillo sin la autorización de este Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas personas, concatenado este último con las medidas de protección a la víctima reguladas en el artículo 87 ordinales 5ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:  “prohibición o restricción al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas,  de acercamiento a la victima agredida,  en consecuencia prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y a la oficina del alguacilazgo informando sobre lo resuelto. Publíquese y cópiese.
 
 
 
El Juez de Control N° 01,
 
 
         Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
 
							El Secretario,
 
							
 
 
							 Abg. Karla Contreras.
 
 
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