REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001113
ASUNTO : TP01-S-2010-001113
DECLINATORIA DE COMPTENCIA
Revisadas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo; este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, convoco audiencia de presentación de imputado en la cual se acordó DECLINAR COMPETENCIA, de la causa: TP01-S-2010-001113, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
Plantea el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de presentación de imputado celebrada en fecha: 22-01-2011, lo siguiente: “…tomando en consideración la naturaleza de la declaración de la victima, el fondo del asunto en lo que se refiere a la relación sexual consentida, así como también tomando en consideración la declaración de la madre de la victima donde ella se encuentra consiente del consentimiento de la víctima a los efectos de la relación sexual, pero aun así tomando en consideración que existe una relación sexual consentida con una adolescente de 14 años de edad que en esa relación sexual se causaron una lesiones, y que posteriormente a esas lesiones no se le presto a la adolescentes el debido socorro, solicita cambio de la calificación jurídica a Acto Carnal Consentido 378 del código penal, Lesiones Culposas 413 del en concordancia 420 numeral 1 del Código Penal, por cuanto obro con imprudencia sin tomar en consideración que era una persona de 14 años de edad, en concordancia con el 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y adolescente, y la Omisión de Socorro, prevista y sancionada en el artículo 438 primer aparte del Código Penal, en contra del ciudadano: ALBERTH ALEXANDER BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.267.427 natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 03-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en la Avenida principal de Morón principio sector San isidro, casa s/n de color azul, frente a la brigada motorizada de Morón, municipio Valera del estado Trujillo, telefono 0416-1329270, en perjuicio de la adolescente:
PLANTEA EL MINISTERO PUBLICO QUE SE EVIDENCIA LA COMISIÓN DE UNOS TIPOS PENALES QUE NO SE ENCUENTRAN REGULADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por el fuero de atracción la presente causa escapa de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia y en consecuencia debe ser conocida por la Jurisdicción Penal Ordinaria, razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Jurisdicción Penal Ordinaria
Ahora bien la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el presente caso.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la participación que hace el Ministerio Público, se puede apreciar en su contenido, que los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público se desprende la comisión de los delitos de Acto Carnal Consentido 378 del código penal, Lesiones Culposas 413 del en concordancia 420 numeral 1 del Código Penal, tomando en cuenta que obró con imprudencia sin tomar en consideración que era una persona de 14 años de edad, en concordancia con el 217 de la Ley de Protección del Niño niña y adolescente, y la Omisión de Socorro, prevista y sancionada en el artículo 438 primer aparte del Código Penal.
Para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de la presente causa debe tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende de lo alegado por el Ministerio Público que uno de lo que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 378, 413, 420 numeral 1 y 438 del Código Penal, por lo considera esta Juzgadora que el Tribunal natural de las partes en la presente causa es el Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Penal.
En base a los fundamentos presentados, considera quien aquí juzga, que lo ajustado a derecho es no avocarme al conocimiento de la presente causa por no ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, por ser uno de los delitos precalificados el de ACTO CARNAL CONSENTIDO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 378, 413, 420 numeral 1 y 438 del Código Penal, por lo que es procedente como en efecto se realiza DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, en la causa seguida Nº TP01-S-2010-001113, en contra del ciudadano: ALBERTH ALEXANDER BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.267.427 natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 03-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en la Avenida principal de Morón principio sector San isidro, casa s/n de color azul, frente a la brigada motorizada de Morón, municipio Valera del estado Trujillo, teléfono 0416-1329270, con ocasión de los hechos cometidos en agravió de la adolescente: por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CONSENTIDO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 378, 413, 420 numeral 1 y 438 del Código Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control Ordinario que corresponda. Líbrese el oficio respectivo y regístrese su salida.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
LA SECRETARIA
bg. Karla Contreras.
|