REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001078
ASUNTO : TP01-S-2010-001078


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo; este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLINA COMPETENCIA, de la causa: TP01-S-2010-001078, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 18-01-2011, el despacho Fiscal inicio investigación en fecha: 04-05-2010, seguida en contra del ciudadano: MARIO WILLIAM BRICVEÑO BENITEZ, cometido en agravio de la ciudadana. PAREDES ARAUJO MAIDA DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ahora bien una vez iniciada la investigación y de las diligencias practicadas, se evidencia que en el hecho investigado resultó lesionado igualmente el ciudadano Pony de Jesús Paredes Araujo, y en consecuencia la conducta desplegada por el imputado Mario Wiliam Briceño Benitez se subsume en el tipo penal de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, existiendo la comisión de un delito común, escapando de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia, siendo lo procedente ya ajustado a derecho que la presente causas (apunta el Ministerio Público), sea conocida por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO SE EVIDENCIA LA COMISIÓN DE UNOS TIPOS PENALES QUE NO SE ENCUENTRA REGULADO EN LA LEY ESPECIAL razón por la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Jurisdicción Penal Ordinaria , aunada a la situación de que funge como sujeto pasivo en la comisión del delito una persona de sexo masculino.
Ahora bien la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el presente caso.
Ahora bien informa el Ministerio Público que durante la investigación desarrollada se constató la comisión de un hechos delictivo como lo es el de la lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el fuero de atracción la presente causa escapa de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia y en consecuencia debe ser conocida por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la participación que hace el Ministerio Público, se puede apreciar en su contenido, que los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTESIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concordado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, figurando como víctimas personas de sexo masculino y femenino.
Para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de la presente causa debe tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende de lo alegado por el Ministerio Público que uno de lo que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público es el de LESIONES INTENSIONAELS LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal Venezolano, por lo considera esta Juzgadora que el Tribunal natural de las partes en la presente causa es el Tribunal Ordinario de Primera Instancia en lo Penal.
En base a los fundamentos hechos por quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho es no avocarme al conocimiento de la presente causa por no ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, por ser uno de los delitos precalificados el de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, aunado a que las presuntas victimas en el presente caso son personas de sexo masculino y femenino, por lo que es procedente como en efecto se realiza DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, en la causa seguida Nº TP01-S-2010-001078, en contra del ciudadano: MARIO WILLIAM BRICEÑO BENITEZ, con ocasión de los hechos cometidos en agravió de los ciudadanos: PAREDES ARAUO MAIDA DEL CARMEN Y YONY DE JESUS PAREDES ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concordado con el articulo 416 del Código Penal Venezolano. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control Ordinario que corresponda. Líbrese el oficio respectivo y regístrese su salida.





EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.



LA SECRETARIA


Abg. Karla Contreras.