REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000983
ASUNTO : TP01-S-2010-000983

RESOLUCIÓN (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: Pedro José Ángel Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.096.565, soltero, de 32 años de edad, nací el 01/08/78, Natural de santiago, agricultor, con 4to grado, hijo de Norberto Ángel Caracas y Emilia Rosa Rivas, residenciado en Cabimbu, sector Visun, hiendo por la Quebrada hacia arriba, por la carretera vieja vía Bocono, cerca de un pueblito llamado las Rurales, Parroquia Cabimbu, Estado Trujillo, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: Pedro José Ángel Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.096.565, soltero, de 32 años de edad, nací el 01/08/78, Natural de santiago, agricultor, con 4to grado, hijo de Norberto Ángel Caracas y Emilia Rosa Rivas, residenciado en Cabimbu, sector Visun, hiendo por la Quebrada hacia arriba, por la carretera vieja vía Bocono, cerca de un pueblito llamado las Rurales, Parroquia Cabimbu, Estado Trujillo, por la comisión del delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas Greycer Alejandra Barrios, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.

LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: Pedro José Ángel Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.096.565, soltero, de 32 años de edad, nací el 01/08/78, Natural de santiago, agricultor, con 4to grado, hijo de Norberto Ángel Caracas y Emilia Rosa Rivas, residenciado en Cabimbu, sector Visun, hiendo por la Quebrada hacia arriba, por la carretera vieja vía Bocono, cerca de un pueblito llamado las Rurales, Parroquia Cabimbu, Estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar”, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

LA VICTIMA
La víctima se identificó como: GREYCER ALEJANDRA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.271.1 46 quien expuso: “el no se ha vuelto a meter conmigo”. Es todo
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 06 de Junio de 2010. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: Pedro José Ángel Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.096.565, soltero, de 32 años de edad, nací el 01/08/78, Natural de santiago, agricultor, con 4to grado, hijo de Norberto Ángel Caracas y Emilia Rosa Rivas, residenciado en Cabimbu, sector Visun, hiendo por la Quebrada hacia arriba, por la carretera vieja vía Bocono, cerca de un pueblito llamado las Rurales, Parroquia Cabimbu, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas Greycer Alejandra Barrios. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en su artículo 42 segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su defensor, seguidamente el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por un (01) año, bajo la imposición de las condiciones siguientes de conformidad con el articulo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5ª y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Prohibición de agresión física y verbal a la victima por sí mismo o por interpuesta persona, a su lugar de trabajo, residencia etc, así como la prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal, prohibición expresa de cambiar de domicilio, (ratificadas medidas de protección a la víctima impuestas por la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha: 09-06-2010) Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Fijándose fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el 27 de Enero de 2012 a las 10:00 de la mañana. Así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Pedro José Ángel Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.096.565, soltero, de 32 años de edad, nací el 01/08/78, Natural de santiago, agricultor, con 4to grado, hijo de Norberto Ángel Caracas y Emilia Rosa Rivas, residenciado en Cabimbu, sector Visun, hiendo por la Quebrada hacia arriba, por la carretera vieja vía Bocono, cerca de un pueblito llamado las Rurales, Parroquia Cabimbu, Estado Trujillo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima: Greycer Alejandra Barrios SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: De conformidad con el articulo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinal 5ª y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal pasa a imponer las condiciones siguientes: prohibición de agresión física y verbal a la victima por sí mismo o por interpuesta persona, a su lugar de trabajo, residencia etc, así como la prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal, así como la prohibición expresa de consumo de bebidas alcohólicas (confirmadas medidas de protección impuestas por la Fiscalia del Ministerio Pùblico en fecha: 09-06-2010) Asimismo, se advirtió al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.


La Juez de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández



El secretario Judicial

Abg. Yender Matos