REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000099
ASUNTO : TP01-S-2011-000099


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como Oswaldo José Terán Rivero, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo , nacido en fecha 28/03/1968, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.494.274 ( mostró la Cédula de Identidad), de ocupación chofer de la línea urbana 48, Valera, estado Trujillo, hijo de Maria cecilia Rivero de Terán y Gilberto José Terán Bastidas, residenciado en Urbanización San Rafael, Bloque 05, piso 03, apartamento 0302, cerca de la escuela San Rafael , Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo. Es todo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: OSWALDO JOSE TERAN RIVERO, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2011, indicando textualmente la denuncia que consta en las actuaciones realizada por la ciudadana: Terán Villegas María Alejandra. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Terán Villegas Maria Alejandra, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicitó Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medidas de protección a la victima consistente en prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre esta y la prohibición de agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, y que se oficie al equipo Multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 de la ley especial. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: Oswaldo José Terán Rivero, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo , nacido en fecha 28/03/1968, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.494.274 ( mostró la Cédula de Identidad), de ocupación chofer de la línea urbana 48, Valera, estado Trujillo, hijo de Maria cecilia Rivero de Terán y Gilberto José Terán Bastidas, residenciado en Urbanización San Rafael, Bloque 05, piso 03, apartamento 0302, cerca de la escuela San Rafael , Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo, quien expone: “ resulta que para mi es una pena, es primera vez que esto me pasa, trabaje en la banca privada, hoy en dia estudio derecho, yo le digo a mis hijos que están desempleado que fuéramos al local del negocio, fuimos al local, llega un patrulla del 171, le dije que era uno de los coherederos del edifico, y mi sobrina bajo y formo un escándalo, y la policial dijo, y yo le dije que no estaba pasando nada, ella llamo al papá y le dice al papá que la estamos agrediendo, y el policía dijo que no tenían porque inventar, en vista de eso llegó el papá y ahí fue que se formó el problema, ella se fue encima a mi hijo, delante del inspector escalona, el papá de ella y ella le cayeron a mi hija, lo que hice fue desapartarlas, la policía dijo que iba a levantar el informe, yo le dije que iba a violar la caución, ella no tenia por que formar el escándalo, en vista de eso la Policía, fuimos y pusimos la denuncia, le dijimos que si podríamos ir a la Fiscalia nos dijeron que no, estoy trabajando al otro dia llegó el grupo de inteligencia y nos dijo que estaba detenido, es todo.” A las preguntas de la juez ¿Que originó que la señora se enojara? Contestó `por una nevera, que esta en un local, soy el único que tiene llave. Usted tiene partición d e herencia? Contestó que esta en eso. A las preguntas de la defensa ¿que distancia existe entre el local y donde vive la señora? Contestó como dos pisos a mano derecha. Es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los defensores Privados en la audiencia expusieron: “la fiscalia la presenta por amenaza, considera la defensa que no existe tal, esto es un problema de familia, los hermanos permiten que el señor trabaje en ese local, el problema es que mi defendido se presento con su hijo, y se molestaron que le quitaron la luz, y ella bajó y llamaron a la policial, el señor va a inteligencia y lo deja detenido, el problema fue la hija de el y ella fue que se agarraron, eso fue lo que pasó, no reposa en el expediente reconocimiento medico, no se ve donde esta las amenazas, y que se tome una medida que no la afecte, en cuanto al lugar donde el señor vive, ella vive donde el señor también es heredero, pues tiene un local que fue otorgado por los hermanos para que trabaje”. Es todo.
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LA VICTIMA
La víctima se identificó como: TERÁN VILLEGAS MARIA ALEJANDRA, titular de la Cedule de Identidad Nº 16.881.749 ( mostró la Cédula de Identidad); quien expuso que: “ El local es un local que no fue asignado a el por todos los hermanos, mi papa le dijo que si quería montar el negocio, los hijos de él no son bien recibidos, la comisión de la Policía la llame yo, pues existe un expediente en la Fiscalia primera del Ministerio Público, por violencia, él se compro metió a no acercarse al lugar donde vivo, ese día estaban en mi cada, el hijo de el entró a la casa mía, el muchacho me fue a buscar, cuando veo que esta con los hijos y con la hija llame a la Policía, pues en el expediente existe la denuncia en contra de la hija de él que amenazó a mi papá de muerto, a mi el ocho de febrero me operan de la nariz, no respiro gracias al golpe que me dio el señor, ese local lo agarró para trabajar, el agarra para trabajar, mas no para que el llevara a su hijo, los hijos de el no son bienvenidos allá, es una cuestión que no se quiere ventilar aquí, entonces cuando veo que el muchacho sube a buscarme, yo llame a la comisión de la patrulla el señor escalona es un Policía nuevo, a legaron que no lo sacaban del inmueble pues no tenia la copia, mi papá llegó porque lo llame, existe testigo de eso que son los vecinos, mi papá llegó y tuvo palabras con él, el fue con mas personas, esas personas me cayeron en cayapa, sino es por los policías no se que hubiese sido de mi, mi papá es incapaz de alzarle la mano a ninguna persona, ellos me subieron el señor escalona, pasado el hecho yo me fui para la Policía, el fiscal me dijo que fuera para inteligencia, quiero uno que resguarde la seguridad mía de mis hijos y de mis hijos, yo no le puedo desear mal a mi tío, pero quiero que ellos, es decir, mi tío los hijos de él no me toquen, no me miren, yo he tenido problemas por todo eso, mi papa esta detenido por la supuesta agresión, la hija de ella y yo si nos agarramos, pero mi papá no tiene que ver en eso, es todo” A las preguntas de la juez ¿ el señor la golpeo? Contestó que si. ¿De que manera se materializa la amenaza? Contestó que de manera psicológica, pues le dice a varias personas que no se va a quedar así pues se la tengo que pagar, el local es la entrada a común al edificio. Es todo.
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSWALDO JSOE TERAN RIVERO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Terán Villegas Maria Alejandra ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de fecha 25-01-2011 concatenado con lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación de imputado se configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Terán Villegas Maria Alejandra.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victima mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano: Oswaldo José Terán Rivero y a los familiares de este de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas medida de presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, a tenor del contenido normativo regulado en el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado: OSWALDO JSOE TERAN RIVERO. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Terán Villegas Maria Alejandra TERCERO: conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano: Oswaldo José Terán Rivero y a los familiares de este de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas medida de presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal., a tenor del contenido normativo regulado en el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Yender Matos