REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000018
ASUNTO : TP01-S-2011-000018
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVAR SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.360, nacido en Valera, en fecha 30-03-1986, de 24 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Ramón Olivar, analfabeta, manifiesta no saber leer ni escribir, ocupación obrero, residenciado en: Betijoque en los Potreros, casa s/n de color rosada, a dos cuadras del Dispensario los potreros, Betijoque estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, y celebrada como fue 10 de Enero de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVAR SALAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, los siguientes hechos: “En esta misma, fecha siendo las 01: 30 horas de la TARDE, comparece por ante la sub. Delegación Valera, Estado Trujillo, Con la finalidad de interponer denuncia una persona que estando legalmente juramentada y de conformidad con lo previsto en articulo 28S del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Podo. Trujillo, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/01/1993, estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en Betijoque sector los potreros las parcelas, bajando por el ambulatorio, casa de color naranja, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V¬24.879.085, teléfono 0426-66772240 0426.6870353, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "comparezco antes este despacho para denunciar a mi ex concubino de nombre LUIS EDUARDO OLIVAR SALAS quien me agredió física y verbalmente, el día miércoles 05-01-2011, es todo".
En la audiencia, la representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06/01/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, solicitó se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 10 de Enero de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, de los 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como LUIS EDUARDO OLIVAR SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.360, nacido en Valera, en fecha 30-03-1986, de 24 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Ramón Olivar, analfabeta, manifiesta no saber leer ni escribir, ocupación obrero, residenciado en: Betijoque en los Potreros, casa s/n de color rosada, a dos cuadras del Dispensario los potreros, Betijoque estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.879.085, quien expuso que: “el martes en la tarde yo le dije a la mama de el que me iba para casa de mi mama, cuando me monto en la buseta el se monto en esa buseta, pero me quede antes y me baje y el se bajo después, tuvimos una pequeña discusión el me agarro por el cuello, yo tenia mucho miedo yo le dije a la familia de el que no me dejara sola con el porque no sabia que podía hacerme, el dijo que se las iba a pagar, en eso entro la cuarto yo estaba dándole de comida a uno de mis hijos, en eso le dijo a la hermana que se llevara al bebe, y en eso se me lanzo encima y me empego a golpear por todos lados y también golpeo a la hermana, me saco una navaja y me dijo que le diera el telefono, en eso me dijo que lo acompañara a un sitio por que el me iba a matar que yo se le las iba a pagar… La fiscalia pregunta… el amenazo después de la denuncia… si…, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI expuso: “previa conversación con mi defendido manifesté que el fue golpeado por los funcionarios que lo aprehendieron siendo la oportunidad para solicitar una examen medico forense, en relación a las actuaciones considero que existen otras medidas a los fines de garantizar el proceso por lo que me opongo a la medida de privación preventiva de libertad y solicito al tribunal decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, igualmente solicito se le practique evaluación psicológica a mi defendido solicito copia de las actuaciones certificadas, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido el 07 de Enero de 2011, “En esta misma, fecha siendo las 01: 30 horas de la TARDE, comparece por ante la sub. Delegación Valera, Estado Trujillo, Con la finalidad de interponer denuncia una persona que estando legalmente juramentada y de conformidad con lo previsto en articulo 28S del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Podo. Trujillo, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/01/1993, estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en Betijoque sector los potreros las parcelas, bajando por el ambulatorio, casa de color naranja, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V¬24.879.085, teléfono 0426-66772240 0426.6870353, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "comparezco antes este despacho para denunciar a mi ex concubino de nombre LUIS EOUAROO OLIVAR SALAS quien me agredió física y verbalmente, el día miércoles 05-01-2011, es todo".
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano LUIS EDUARDO OLIVAR SALAS es el autor del delito de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, es autor de los delito imputados por el Ministerio Público, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante otros proceso o durante el proceso pues, el ciudadano Luís Eduardo Olivar Salas presenta se encuentra incurso en la causa TP01-S-2010-1050 por el delito de Violencia Sexual, llevada por el Tribunal de Control Nº 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y peligro de obstaculización, porque podía influir para que la víctima se comporte de manera reticente al proceso, lo que nos permite encuadrar en los supuestos señalados en los numerales 4 y 5 de la misma norma citada, pudiendo, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que deben mantenerse privado de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO OLIVAR SALAS para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano LUIS EDUARDO OLIVAR SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS EDUARDO OLIVAR SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.624.360, nacido en Valera, en fecha 30-03-1986, de 24 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Ramón Olivar, analfabeta, manifiesta no saber leer ni escribir, ocupación obrero, residenciado en: Betijoque en los Potreros, casa s/n de color rosada, a dos cuadras del Dispensario los potreros, Betijoque estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YORLINE ELIZABETH MONTILLA BLANCO, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena la practica de un examen Medico Forense al Imputado. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria