REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001663
ASUNTO : TP01-S-2010-001663
Identificación del acusado:
CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.652, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 28/11/1984 de ocupación obrero hijo de Rosa María Serrano y José Miguel Terán, estado civil soltero, domiciliado en LA PEÑITA, AVENIDA PRINCIPAL, EN LA ENTRADA DE LA PEÑITA, CASA S/N, DIAGONAL AL TALLER GUTIERREZ, MUNICIPIO PAMPANITO, PARROQUIA LA CONCEPCION ESTADO TRUJILLO.
Defensora Pública: Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, a quien le imputó el siguiente hecho: “El día 07 de noviembre del año 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde ( 6:00 P.M.), la ciudadana GlADISMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO se traslada a una casa de habitación ubicada en la calle principal del sector Alto de la Peñita, Parroquia la Concepción Municipio Pampanito, Estado Trujillo. donde reside su ex concubina el ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, quien previamente la había citado en ese lugar a los fines de entregarle un dinero para sus hijos, al llegar al sitio la ciudadana GLADISMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO se presenta y comienza a conversar de pronto el ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO en una actitud violenta y amenazante la agarra por los brazos, la somete y la introduce a dicha residencia, y sin justificación alguna y de manera intencional el ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, procede a golpear con sus manos y pies -la humanidad de la ciudadana GLADISMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, ocasionándole a la misma varias lesiones en su cuerpo consistentes en: Contusión edematosa en cuero cabelludo de región occipital, Contusión edematosa y excoriada en región frontal izquierda, Contusión equimótica y excoriada en región retroauricular izquierda, Múltiples contusiones excoriadas y equimóticas y lineales en región anterior del cuello; Múltiples excoriaciones por arrastre en antebrazo derecho y Contusión edematosa y excoriada en antebrazo izquierdo; Posteriormente, el ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO mantiene bajo amenaza de muerte a la ciudadana GLADISMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, dentro de la referida vivienda, quien espera que el mismo se duerma para pedir ayuda, es así como al victima logra que una vecina la auxilia, el día siguiente, es decir el 08 de noviembre del año 2010, quien informa a la Estación Policial Nº 1-2 Pampanito, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de lo sucedido, donde inmediatamente se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios DISTINGUIDO JAVIER ROMAN DURAN MENDEZ Y AGENTE DONILER GONZALEZ, quienes procedieron a trasladarse al sitio, y aprehender en flagrancia al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, después de haber sido señalado por la victima”. Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana GLADISMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO.
La defensa del acusado
La Defensora Pública del acusado, abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, expuso en la audiencia, en resumen, Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido y de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico procesal Penal por cuanto se solicitó ante el Ministerio Público la practica de diligencias tendientes a demostrar la inocencia de mi representado, es todo”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar; se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 30 y 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar; Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.347.652, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 28/11/1984 de ocupación obrero hijo de Rosa María Serrano y José Miguel Terán, estado civil soltero, domiciliado en LA PEÑITA, AVENIDA PRINCIPAL, EN LA ENTRADA DE LA PEÑITA, CASA S/N, DIAGONAL AL TALLER GUTIERREZ, MUNICIPIO PAMPANITO, PARROQUIA LA CONCEPCION ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana GLADISMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, así mismo, se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana GLADISMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO.
Planteada así la situación quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Visto que la pena a imponer por los delitos FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, el primero: diez (10) a veintidós (22) meses de de prisión; y visto que se evidencio que el imputado presenta ante el Tribunal de Control Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer además el mismo se le sigue proceso penal ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal se aplica de conformidad con el articulo 37 del Código Penal el termino medio de la pena, esto es Dieciséis (16) mses de prisión, le segundo delito; tiene asignada la pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; ahora bien, considerándose el termino medio de doce (12) meses, en aplicación establecida en el articulo 88 eiusdem, por la concurrencia de delitos, se aplica la pena más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro, siendo esto, cuatro (04) meses; lo que sumado al primera pena, nos da cuatro (04) meses; finalmente por aplicación del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio (1/3) de la pena; quedando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION. Así se decidió.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, identificado plenamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, (02) DOS MESES (20) VEINTE DIAS DE PRISION y; las accesorias legales correspondientes, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana GLADISMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 02-04-2012.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 2 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria
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