REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000004
ASUNTO : TP01-S-2011-000004
Visto el escrito presentado por la Abogada JACKCIHOLIBERTH KATHERINE CABRERA MORILLO, cedula de identidad Nº V- IPSA Nº 137.726, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, revisa la medida de Privación judicial impuesta en fecha 05-01-11, en los términos siguientes:
PRIMERO: Plantea la Defensa en su escrito lo siguiente: “Honorable Juez, reconociendo su sapiencia y vasto conocimientos en la materia penal, quiero hacer la siguiente solicitud basada en las argumentaciones de hecho y de derecho que de seguida se explanan para su consideración: Honorable Juez, en primer lugar quiere esta defensa con el debido respeto a su majestad, expresar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran el derecho civil e inviolable de la libertad individual y su garantía, establecen como regla general el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental, y en el articulo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia de lo inmediatamente expuesto, los linamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al minimun las restricciones a dicho derecho, por lo que, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la justicia, se hace necesario que se tomen medidas imprescindibles de coerción personal que afecten el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso, y orientadas por tanto, exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, debiendo tenerse presente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal, es una de las mas graves, ya que es la que afecta en mayor manera el derecho a la libertad individual, que es uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado y más preciados por el ser humano después del derecho a la vida, y por tanto esta medida privativa de libertad, como medida cautelar, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso y concurran los extremos de ley para su procedencia, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, lo que incluye la justicia como fin del proceso tal y como dispone el artículo 257 de la Carta Magna, lo que obviamente abarca al mismo imputado o acusado, según el caso, y al tratado que se le debe dar a este durante el proceso en virtud de su derecho igualmente de rango constitucional como lo es la presunción de inocencia, todo lo cual reafirma el juzgamiento en libertad, y por supuesto como ya se dijera, considerando lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 adjetivo penal. Adicional a todo lo antes dicho, asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe procurarse por tanto la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. Y en este sentido, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado, medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 09 dispone que: "o. .Ia prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o de cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo... "; contemplando por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7.5, que: "...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…", previendo en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla y principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna; y los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250,251, 256, 260, 263 Y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho todo lo anterior, a tocas es evidente, que siempre en determinado proceso penal, tanto la comparecencia del justiciable a todos y cada uno de los diferentes actos proceso, así como los posibles resultados del proceso mismo, puedan ser garantizados y satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, es decir, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, la persona debe ser juzgada en libertad por cuanto esta constituye la regla general, situación esta que además es avalada como ya se expusiera, por diferentes instrumentos jurídicos, tanto internacionales como de legislación patria, debiendo el Juez apreciar las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento para conceder la medida menos gravosa. El texto adjetivo penal, de la mano con las normativas jurídicas antes indicadas, y realzando el valor jurídico de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, contenidas en los artículos 8 y 9 adjetivos penales, ha previsto incluso la institución de la CAUCIÓN PERSONAL, contenida en su artículo 258, siendo el caso honorable juez, que se consigna la constancia de residencia de mi defendido, que demuestran su arraigo en el país y ente Estado Trujillo, además de que se trata de una persona humilde, no pudiente, es decir, sin capacidad económica para salir del país, por lo que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga como uno de los requisitos necesariamente concurrente para que proceda o se mantenga la privativa de libertad, además de que mi defendido tiene antecedente penal, ni tampoco se ha demostrado que mi defendido haya intentado destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni tampoco que haya intentado influir sobre persona alguna. Dicho todo lo anterior, y siendo evidente que en el presente caso no concurren los extremos necesarios para que proceda la privativa de libertad, o para que la misma sea mantenida, y adicional a esto, como ya se explico, que tanto la normativa patria, como la normativa internacional, realzan el juzgamiento en libertad, considera esta defensa, que el presente caso se cumplen con todos y cada uno de los extremos necesarios para que proceda a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa, distinta a la privativa de libertad, por lo cual se solicita SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A FAVOR DE MI PATROCINADO, MEDIANTE CAUCIÓN PERSONAL CON FIADORES, medida esta que igualmente cumplirá con el fin de las medidas cautelares, que no es otro, que garantizar la comparecencia del imputado a los diferentes actos del proceso y sus resultas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 44 de la Carta Magna; y los artículos 264, 9, 256, 257 Y 258 del texto Adjetivo Penal. Paso seguida a ofrecer para la consideración de este Honorable Tribunal, las siguientes personas para que se constituyan como fiadores del imputado: Personas ofrecidas como fiadores del imputado SEGOVIA MANUEL RAMÓN: 1.) MARIA OFELIA CALDERON VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.317.447. reside en San Luís Parte Alta, sector "Cima del Paraíso, Municipio Valera del Estado Trujillo. Se desempeña actualmente como aseadora en el Registro Subalterno del Municipio Valera, Motatán y San Rafael del Carvajal del Estado Trujillo. De este fiador se consignan los siguientes documentos anexos al presente escrito: A) BALANCE PERSONAL AVALADO POR EL COLEGIO DE CONTADORES. B) JUSTIFICATIVO DE INGRESOS AVALADO POR EL COLEGIO DE CONTADORES. C) CONSTANCIA DE TRABAJO. D) CONSTANCIA DE RESIDENCIA. E) SOLVENCIA MORAL. F) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD. 2.) OLGA MARGARITA MORILLO ZABALA, titular de la cedula de identidad N°V- 5.506.928, residenciada en el Sector Rafael Caldera carrera 2 cas n° 18, del Municipio Valera del Estado Trujillo. De profesión comerciante. De este fiador se consignan los siguientes documentos anexos al presente escrito: A) BALANCE PERSONAL AVALADO POR EL COLEGIO DE CONTADORES. B) JUSTIFICATIVO DE INGRESOS AVALADO POR EL COLEGIO DE CONTADORES. C) CONSTANCIA DE RESIDENCIA. D) SOLVENCIA MORAL. E) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD. Pido que la presente solicitud sea admitida, declarada CON LUGAR Y en consecuencia que se acuerde a favor de mi defendido de los cuales ofrezco los fiadores, UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, MEDIANTE CAUCIÓN PERSONAL CON LA CONSTITUCIÓN DE FIADORESEl día 08 de julio de 2008, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano PABLO CAMPOS, plenamente identificado en las actuaciones, finalizada la referida audiencia se le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código penal, en agravio de María Alejandra Moreno y, se ordenó que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario”.

SEGUNDO: El día 05 de enero de 2011, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, plenamente identificado en las actuaciones, finalizada la referida audiencia se le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y, se ordenó que la presente causa se tramite por el Procedimiento Especial.
Ahora bien, los supuestos que motivaron a este Tribunal a dictar tal Medida cautelar, consistieron en el comportamiento del imputado en otro proceso, por encontrarse actualmente sometido a una medida de no acercamiento e intimidación a la víctima y su hija, la cual incumple al momento de ocurrir los hechos por el cual fue aprehendido en la presente causa y peligro de obstaculización toda vez, que puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente, lo que nos permite encuadrar en los supuestos señalados en los numerales 3, 4 y 5 de la misma norma citada, pudiendo, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, en consecuencia, no han variado las circunstancia que dieron origen a este Tribunal para decretar en fecha 05-01-2011 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, además es preciso señalar que en el Proceso Penal venezolano rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución.
En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, se le exigen al Juez para dictarla el cumplimiento d e los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además la Privación tiene por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Como corolario de lo anterior, tenemos que cuando un Tribunal decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a las exigencias requeridas para ordenar tal detención, no obstante habérsele dictado la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 05-01-2011 al ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.514, Venezolano, de 45 años, nacido en fecha 27-08-1965, de ocupación comerciante, hijo de Serafina Segovia y Magil Salas, estado civil soltero, teléfono 0426- 7421392, domiciliado en San Luís frente al Polideportivo Luis Loreto Lira casa s/n por el lado de la vía que entra a Valera parroquia San Luís municipio Valera estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA su sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Notifíquese.
Notifíquese a la defensa solicitante, al Fiscal del Ministerio Público, al Imputado y la Víctima.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02




Ana Sofía Ávila
La Secretaria