REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001665
ASUNTO : TP01-S-2010-001665
Identificación del acusado:
PEDRO RAMÓN OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.711.900, Venezolano, de 59 años, nacido en fecha 19/02/1951 de ocupación ayudante de mantenimiento de aires acondicionados hijo de Elías Pinol (+) y Maria Olmos, estado civil viudo, domiciliado en la Cabecera de Carvajal, Callejón Curazao, Casa Nº 12, cerca del gimnasio entrando hacia la Vía de la Arboleda del Estado Trujillo.
Defensora Pública: Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano PEDRO RAMÓN OLMOS, a quien le imputó el siguiente hecho: “Del estudio realizado en la presente investigación, se evidencia que el día 07 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Pedro Ramón Olmos, llevó a la niña ........................., a la casa de su abuela, ciudadana ....................., con quien este hace vida marital, ubicada en el ........................, y la ciudadana ......................se va por la parte de atrás sin hacer bulla y se asoma por uno de los huecos de las latas de su casa cuando observa a su nieta acostada y a su lado estaba su marido Pedro Ramón Olmos, quien le estaba metiendo el dedo por la vagina, pasan como cinco minutos y la niña se monta encima del ciudadano Pedro Ramón Olmos, quien se empieza a mover y pasan como cinco minutos mas y este se para y se asoma por la puerta para ver si viene alguna persona y como ve que no viene nadie se bajo el short y le empezó a enseñarle su miembro viril de inmediato la abuela ......................... se mete al rancho y lo empieza a golpear y este le manifiesta que ella estaba viendo visiones y se fue”.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en agravio de la niña: ............................La defensa del acusado
La Defensora Pública del acusado, abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, expuso en la audiencia, en resumen, Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido y de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico procesal Penal por cuanto se solicitó ante el Ministerio Público la practica de diligencias tendientes a demostrar la inocencia de mi representado y aún cuando el mismo dictó un auto razonado mediante el cual negaba la practica de tales diligencias esta defensa no fue notificada a los fines de poder ejercer el Control Judicial de lo solicitado y negado por el Ministerio Público, es todo”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar; se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 30 y 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar; Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado PEDRO RAMÓN OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.711.900, Venezolano, de 59 años, nacido en fecha 19/02/1951 de ocupación ayudante de mantenimiento de aires acondicionados hijo de Elias Pinol (+) y Maria Olmos, estado civil viudo, domiciliado en la Cabecera de Carvajal, Callejón Curazao, Casa Nº 12, cerca del gimnasio entrando hacia la Vía de la Arboleda del estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en agravio de la niña: ................................, así mismo, se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado PEDRO RAMÓN OLMOS, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Visto que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin embargo, el ahora acusado, es primario en la comisión de un hecho punible y no posee antecedentes penales, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso se hará el cómputo de la pena a partir del límite mínimo de la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS, a lo cual de conformidad con el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se rebajará a Quince (15) años un tercio (1/3) de la pena a imponer es decir cinco (05) años que restados a quince (15) queda como pena definitiva a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decidió.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano PEDRO RAMON OLMOS, identificado plenamente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y; las accesorias legales correspondientes, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña .............................., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano PEDRO RAMON OLMOS, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 18-01-2021.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 2 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Karla Contreras
La Secretaria