REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000071
ASUNTO : TP01-S-2011-000071
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. RAFAEL SALAS, mediante el cual presenta al ciudadano CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y José Marín (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle José Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal. Burbusay del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ………………………., y celebrada como fue 19 de Enero de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano CARLOS LUIS MORILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ………………………, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las ocho horas la tarde, se presentó por ante este Despacho una persona quien de conformidad con los artículos 285, 286 Y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como, queda escrito ……………………., (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚNICO APARTE, ARTICULO 326 DEL C.O.P.P con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano JUNIOR, a quien apodan "LA LAGARTIJA", de 21 años de edad aproximadamente de profesión u oficios desconoce: "En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 2 91 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: "Resulta que mi hija mayor …………………., de 18 años de edad, me pidió permiso para irse a ver con su novio y que se iba a llevar a su hermana ……………………………….., eso fue como a las siete de la noche entonces yo le dije que estaba bien pero le daba permiso hasta las diez horas de la noche, luego a eso de la una hora de la madrugada cuando yo desperté me percato que ninguna de las dos muchachas habían llegado, entonces llame ………………, para ver donde estaban, ella me respondió que estaba fuera de la casa que tenia dos horas de estar esperando a …………………., por lo que salí hasta donde estaba ……………….. cuando llego …………., estaba hablando por ………………., como tenia el alta voz puesto yo escuche toda la conversación donde ………………….. le decía a su hermana "hermana yo no me acuerdo de nada pero me puse de rodilla y le pedí que no me violara, él me puso el huevo en la boca y me tiene amarrada", al escuchar esto yo le pregunte a ………………. que porque la había dejado sola y …………….. me respondió que …………… le había dado una cachetada y le había dicho que ella era dueña de sus actos, luego yo busque una marina y me fui para el pueblo a buscarlos pero me encontré a ………….. sola en la plaza de Burbusay a eso de las dos horas con quince minutos de la madrugada mas o menos, ………………….., estaba" bastante tomada y toda amurrungada, entre unas matas de cayena con la blusa toda rasgada, los sostenes sin tirantes, entonces cuando íbamos para mi casa yo le pregunte a GRICELDA, que era lo que le había pasado y entonces ella me dijo que el JUNIOR, se la había llevado en una moto, luego la había violado y la había tratado mal, al rato de esta en la casa y después que el sueño la domino ella despertó toda asustada y dijo "si mamá el me agarro me llevo en la moto me tiro en una grama y me dijo que iba hacer de el por las buenas o por las malas, me dio una cachetada que me desmaye y no supe mas nada, cuando desperté el me estaba poniendo el pipi en la boca, yo estaba sin pantaleta con la falda arriba y sin sostenes", después de esto ella se volvió a quedar dormida y quedo durmiendo en la casa y yo me vive a denunciar a ese tipo. Es todo".
En la audiencia, la representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17/01/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Bocono, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ………………………….., solicitó se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 19 de Enero de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, de los 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y Jose Marin (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle Jose Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal. Burbusay del Estado Trujillo, Quien expone: “todo empezó así ella venia con su hermana en la camioneta del novio de la hermana y la camioneta venia sin luz en una esa camioneta choco con un corola y el chamo después del choque dejo votada a las muchachas ellas llegaron a la plaza y un muchacho le dicen la tiria le estaba dando miche y ella se quedaron ahí y me dijo que la llevara para una fiesta (…………….) yo me fui con ella pero no había fiesta y yo hace semanas atrás hablamos y tuvimos una relación no forzada yo ese dia la fui a llevar a la casa y me llamo la hermana diciéndome que la mama va bajando con un cuchillo para matarla y yo la deje, después pase y vi. A la mama que la estaba golpeando y vi que ella le rompió la chaqueta de un chamo que le llaman el flaco y después no supe mas nada y después me llego la cita, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “voy a realizar pregunta ¿desde cuando tienes una relación sentimental con la muchacha? El respondió Desde hace 15 días. ¿Cuantas personas habían en la plaza cuando usted se fue con ella? todos los que estaban ahí. ¿Para donde se fueron? El respondió para el sector La liona ¿Ella se callo? El respondió No ¿Ella era virgen? No la hermana dijo Ella tenia la culpa de que ella se fuera con el porque ella la había amarrado ¿En que lugar vio que la golpearon? El respondió Frente a la plaza la mama le pego ¿Y alguien vio? No solo escucharon en el pueblo, después de realizada las preguntas manifestó la defensa. Considero que este caso visto que existen contradicciones en las actuaciones de la referida causa entre la hermana Karen y la declaración de la madre de la victima Y la victima y en la experticia manifiesta que se observo lesiones exteriores en el cuerpo”.
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI expuso: “Considera que no debe acordarse por el Tribunal la medida de privación de libertad en contra de mi representado toda vez que existe en las actuaciones una seria contradicción entre las declaraciones aportadas tanto por la madre de la víctima, como la declaración rendida por la hermana de la víctima y la propia víctima, así mismo solicito al Ministerio Público se l practique a la víctima un examen neurológico a los fines de determinar si verdaderamente la víctima presenta una lesión en la cabeza, en tal sentido solicito se decete una medida menos gravosa a mi defendido, ya que con ella se puden garantizar las resultas del proceso”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido el 17 de Enero de 2011, “En esta misma fecha siendo las ocho horas la tarde, se presentó por ante este Despacho una persona quien de conformidad con los artículos 285, 286 Y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como, queda escrito …………….., (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚNICO APARTE, ARTICULO 326 DEL C.O.P.P con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano JUNIOR, a quien apodan "LA LAGARTIJA", de 21 años de edad aproximadamente de profesión u oficios desconoce: "En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 2 91 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: "Resulta que mi hija mayor …………….., de 18 años de edad, me pidió permiso para irse a ver con su novio y que se iba a llevar a su hermana ………………, eso fue como a las siete de la noche entonces yo le dije que estaba bien pero le daba permiso hasta las diez horas de la noche, luego a eso de la una hora de la madrugada cuando yo desperté me percato que ninguna de las dos muchachas habían llegado, entonces llame a KAREN, para ver donde estaban, ella me respondió que estaba fuera de la casa que tenia dos horas de estar esperando a GRICELDA, por lo que salí hasta donde estaba ………., cuando llego …………., estaba hablando por teléfono GRICELDA, como tenia el alta voz puesto yo escuche toda la conversación donde …………. le decía a su hermana "hermana yo no me acuerdo de nada pero me puse de rodilla y le pedí que no me violara, él me puso el huevo en la boca y me tiene amarrada", al escuchar esto yo le pregunte a …………….que porque la había dejado sola y KAREN me respondió que ………. le había dado una cachetada y le había dicho que ella era dueña de sus actos, luego yo busque una marina y me fui para el pueblo a buscarlos pero me encontré a …………sola en la plaza de Burbusay a eso de las dos horas con quince minutos de la madrugada mas o menos, …………, estaba" bastante tomada y toda amurrungada, entre unas matas de cayena con la blusa toda rasgada, los sostenes sin tirantes, entonces cuando íbamos para mi casa yo le pregunte a ……………., que era lo que le había pasado y entonces ella me dijo que el ………….., se la había llevado en una moto, luego la había violado y la había tratado mal, al rato de esta en la casa y después que el sueño la domino ella despertó toda asustada y dijo "si mamá el me agarro me llevo en la moto me tiro en una grama y me dijo que iba hacer de el por las buenas o por las malas, me dio una cachetada que me desmaye y no supe mas nada, cuando desperté el me estaba poniendo el pipi en la boca, yo estaba sin pantaleta con la falda arriba y sin sostenes", después de esto ella se volvió a quedar dormida y quedo durmiendo en la casa y yo me vive a denunciar a ese tipo. Es todo".
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …………………, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ………………, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano CARLOS LUIS MORILLO es el autor del delito de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …………………, es autor de los delito imputados por el Ministerio Público, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito imputado establece una pena elevada, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada, pudiendo realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano CARLOS LUIS MORILLO para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …………….., que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano CARLOS LUIS MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y José Marín (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle José Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal. Burbusay del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ………….. EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria