REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001180
ASUNTO : TP01-S-2010-001180
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolanos, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4° presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-5965-2010, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO ANGEL BRICEÑO, en fecha 24 de Julio de 2010, por ante la Comisaría Policial numero 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "compareció por ante este despacho Ángel Briceño Carmen Coromoto con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano Albert y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer en horas de la noche esta persona llego en casa de una vecina donde yo me encontraba, se puso a conversar conmigo a raíz de la conversación discutimos y el termino dándome cachetadas, el su fue no lo vi mas, esta mañana como a las 9:30 llego a mi casa buscando a mi esposo, pero como mi esposo no estaba la agarro conmigo, me insulto y me pego cachetadas otra vez, mis hijas al ver lo que estaba sucediendo lo sacaron de mi casa, le dije a mi esposo que iba a denunciar a Albert, y cuando venia para este comando, iba subiendo una patrulla de la policía yo los pare y les conté lo sucedido a los funcionarios policiales, me montaron en la patrulla fuimos hasta donde estaba mi cuñado Albert, yo se lo señale a los policías, ellos lo detuvieron, y nos trasladaron para este comando a formular la denuncia".
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señaló:
1.- Acta Policial de fecha 24 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento (Fapet) Dimaggio Romero y Subinspector (Fapet) Rafael Terán, adscritos a la Comisaría Policial numero 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: 2En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje Vehicular en el sector al floresta la transitar por el sector conucos de la Paz acudimos al llamado de una fémina quien nos hacia señas nos manifestó que el día de ayer en horas de la noche y el día de hoy en horas de la mañana había sido victima de agresiones físicas y verbales por parte de una persona que era su cuñado al realizar un recorrido la victima nos señalo al presunto agresor del hecho se le practico una inspección de persona, tomando en cuenta el artículo 205 del COPP, no encontrándole elemento de interés criminalístico quedando identificado como ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, venezolano, cedula de identidad NO V-16.533.155, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Brisas del Araguaney, edificio 55, apartamento 1-B, Motatán Estado Trujillo le notificamos el motivo de su detención leyéndole sus derechos procesales y Constitucionales insertos en los artículos 125 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le efectuó llamada al Fiscal Primero del Ministerio Público".
2.- Comunicación S/N dirigida al Departamento de Higiene Mental, ordenando Evaluación Psicológica a la victima CARMEN COROMOTO ANGEL BRICEÑO.
2.- Comunicación S/N dirigida al Medico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense ordenando el Reconocimiento Medico Legal a la victima CARMEN COROMOTO ANGEL BRICEÑO.
3.- Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Saúl Méndez y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas, referidas a la inspección Técnica del sitio del suceso, identificación de testigos presénciales del hecho punible investigado.
4.- Inspección Técnica Criminalística numero 2058 practicada por los funcionarios Saúl Méndez y Luís Briceño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la calle principal, sector 3 del barrio conucos la Paz, vía publica, sector la Floresta, Municipio Valera Estado Trujillo, donde dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto la misma corresponde a un tramo de la dirección antes mencionada, conformada por una vía en cemento rustico, de topografía seminclinada con circulación vial en ambos sentidos, desprovista de aceras para uso peatonal, dotada de postes para alumbrado publico, se observa una zona residencial donde el flujo peatonal es frecuente, con vista hacia el margen lateral derecho, se visualiza una escalera en sentido ascendente, la cual permite el paso hacia varias viviendas residenciales".
5.- DECLARACION DE LA VICTIMA CARMEN COROMOTO ANGEL BRICEÑO, venezolana, nacida en fecha 07-09-1978, cedula de identidad Nº V-15.952.358, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0271-3116962, residenciada en conucos la Paz, parte alta, sector 03, al frente de la bodega de Chalina, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público en fecha 19 de Enero de 2011, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho a los fines de declarar en relación al problema que tuve con mi cuñado ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, en el mes de Julio de 2010; y en tal sentido informo a esta Fiscalia que en esa oportunidad los policías que lo detuvieron me dieron dos oficios uno para ir al Medico Forense, para que me viera los golpes que el me dio, y el otro para el Psicólogo pero yo decidí no ir al Medico Forense ni al Psicólogo, ya que el es el esposo de mi hermana YOUMAR ANGEL BRICEÑO, y tienen tres niños muy pequeñitos, además de eso el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo. SEGUIDAMENTE PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA: ¿Oiga usted, los motivos por los cuales no asistió al Medico Forense y al Psicólogo.? CONTESTO: Porque el es mi cuñado y tiene tres niños pequeños, lo hice por mis sobrinos. SEGUNDA: ¿Oiga usted, fue amenazada por el ciudadano ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, para que no asistiera al Medico Forense y al Psicólogo.? CONTESTO: No, en ningún momento, yo desde que paso eso no he tenido más contacto con el. TERCERA: ¿Oiga usted, el ciudadano ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, la ha molestado nuevamente, o amenazado por interpuesta persona? CONTESTO: No, en ningún momento. CUARTA: ¿Oiga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO. No, es todo, término, se leyó y estando conformes firman.
Luego de revisada la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO ANGEL BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ''La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada. que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado.", en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: ''El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. ': De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima y la afecte desde el punto de vista emocional. Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó que el imputado le propino varias cachetadas más sin embargo en fecha 19 de Enero de 2011, compareció previa citación por ante esta Representación del Ministerio Público y manifestó que efectivamente al momento que formulo la denuncia le fueron entregados por los funcionarios actuantes en el procedimiento oficios donde se le ordeno Reconocimiento Medico Legal y Evaluación Psicológica, no asistiendo por razones de índole personal y al parentesco por afinidad que tiene con el imputado ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, en el delito de Violencia Física, como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, al decidir sin coacción alguna no asistir al Medico Forense, para ser examinada y determinar el grado y tipo de las lesiones infringidas por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en agravio de CARMEN COOMOTO ANGEL BRICEÑO, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que su cuñado le propinó unas cachetadas, sin embargo, señala el Ministerio Público que la víctima efectivamente que al momento en que formulo la denuncia le fueron entregados por los funcionarios actuantes en el procedimiento oficios donde se le ordeno Reconocimiento Medico Legal y Evaluación Psicológica, no asistiendo por razones de índole personal y al parentesco por afinidad que tiene con el imputado ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, en el delito de Violencia Física, como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, al decidir sin coacción alguna no asistir al Medico Forense, para ser examinada y determinar el grado y tipo de las lesiones infringidas por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, por lo que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ALBERT JOSE GRATEROL QUINTERO, venezolano, cedula de identidad NO V-16.533.155, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Brisas del Araguaney, edificio 55, apartamento 1-B, Motatan Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de CARMEN COROMOTO ANGEL BRICEÑO, venezolana, nacida en fecha 07-09-1978, cedula de identidad N° V¬15.952.358, soltera, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en conucos la Paz, parte alta, sector 03, al frente de la bodega de Chalina, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario
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