REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000001
ASUNTO : TP01-S-2011-000001
El Abogado VICENTE CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.800.296, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 26-07-1981 de ocupación obrero hijo de Ubaldo Azuaje y Flor Ángel Mora, estado civil soltero, domiciliado en Boconó vía Niquitao sector escora, casa sin numero, cerca de un Kiosco que venden empanadas propiedad de Flor Angel Mora, luego de pasar el puente, Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 01 de Enero de 2011, aproximadamente a las 9:10 de la mañana, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Bocono, precalificando provisionalmente como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 12:00 del medio día, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.800.296, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 26-07-1981 de ocupación obrero hijo de Ubaldo Azuaje y Flor Angel Mora, estado civil soltero, domiciliado en Boconó vía Niquitao sector escora, casa sin numero, cerca de un Kiosco que venden empanadas propiedad de Flor Angel Mora, luego de pasar el puente, Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 01 de Enero de 2011, aproximadamente a las 9:10 de la mañana, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Bocono, precalificando provisionalmente como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, quien según la Representante del Ministerio Público, “En esta misma fecha, siendo las.09:00 Doras de la mañana, se presentó ante este Despacho una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: ENIR COROMOTO ALBARRAH CASTELLAROS, (SE RESERVA SU PLENA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL UNICO APARTE DEL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone:"Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien me lesiono con los puños, en varias partes del cuerpo sin motivo justificado, es todo”.
El Representante Fiscal calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea la autora del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento Especial.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.800.296, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 26-07-1981 de ocupación obrero hijo de Ubaldo Azuaje y Flor Angel Mora, estado civil soltero, domiciliado en Boconó vía Niquitao sector escora, casa sin numero, cerca de un Kiosco que venden empanadas propiedad de Flor Angel Mora, luego de pasar el puente, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra la víctima quien narro como ocurrieron los hechos y señalo que el joven la trato de matar y que se salvó por un ciudadano fue José Leonel que llegó a orinar en el baño que queda en la parte de atrás, le busco problemas a un chamo de nombre Marcos y a otro de nombre Tulio el se pone así y me trato fue de matar y no es la primera vez yo lo he denunciado por Prefectura y no podía ni respirar y cuando llegó el joven el dijo que era que me había caido y que el me estaba sobando y eso era mentiras era para matarme”.
TERCERO: La Abogada SANDRA SPINOZA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA, expuso: “me opongo a la solicitud realizada por el ministerio publico de que se decrete la privación de libertad en contra de mi representado por cuanto el Fiscal mas que todo lo solicita es para proteger a la víctima y la ley especial que rige la materia nos da una serie de medidas que pudiera otorgarse, el joven necesita ayuda a nivel de charlas y se debe orientar por ello me opongo a la medida solicitada, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido el 01 de Enero de 2011, “En esta misma fecha, siendo las.09:00 Doras de la mañana, se presentó ante este Despacho una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: ENIR COROMOTO ALBARRAH CASTELLAROS, (SE RESERVA SU PLENA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL UNICO APARTE DEL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone:"Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien me lesiono con los puños, en varias partes del cuerpo sin motivo justificado, es todo”.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA, es autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la magnitud del daño causado, pues la víctima aún cuando hasta esta etapa procesal no consta informe médico de las lesiones sufridas por la víctima, estando presente la víctima es evidente el mal estado físico que presenta la misma, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada, pudiendo, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ALVARO JOSE AGUAJE MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALVARO JOSE AZUAJE MORA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 15.800.296, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 26-07-1981 de ocupación obrero hijo de Ubaldo Azuaje y Flor Angel Mora, estado civil soltero, domiciliado en Boconó vía Niquitao sector escora, casa sin numero, cerca de un Kiosco que venden empanadas propiedad de Flor Angel Mora, luego de pasar el puente, Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ENIR COROMOTO ALBARRAN, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02




Nathaly Deibis
La Secretaria