REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001304
ASUNTO : TP01-S-2010-001304
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolanos, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4° presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-7248-2010, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES OFEUA ROMAN OCANTO en fecha 01 de Septiembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: "Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano Jesús Salvador Román Ocanto, motivado a que este ciudadano me lesiono con los puños en el seno derecho, todo esto fue porque yo fui hasta la casa de el a decirle que no me cerrara la llave del agua que surte mi casa por lo que este se molesto y me agredió".
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Acta Policial de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Yoleida Briceño y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "me traslade hasta el sector valle abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, a fin de efectuar Inspección Técnica Criminalística, así mismo ubicar e identificar al ciudadano Ocanto Jesús Salvador una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por la ciudadana Román Ocanto Mercedes Ofelia y siendo la 1:55 horas de la tarde procedió el agente de Seguridad Nelson Marín a practicar la respectiva inspección, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano antes mencionado quedando el mismo identificado de la siguiente manera JESUS SALVADOR ROMAN OCANTO, venezolano, nacido en fecha 24-07-1954, cedula de identidad NO V-4.316.103, de 56 años de edad, casado, hijo de Francisco Antonio Román y Maria Melania Ocanto, residenciado en el sector bella vista, calle sucre, casa numero 110, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, y siendo las 2:00 horas de la tarde se le informo que a partir de ese momento quedaba detenido por figurar como investigado en la presente causa le fueron impuesto de sus derechos se le informo a la Fiscal Primero del Ministerio Público".
2.- Comunicación 9700-084-125 dirigida al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Estado Trujillo, ordenando Reconocimiento Medico Legal a la victima MERCEDES OFELIA ROMAN OCANTO.
3.- Comunicación 9700-084-126 dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital doctor Alejandro Prospero Reverend, ordenando Evaluación Psicológica a la victima MERCEDES OFELIA ROMAN OCANTO.
4.- Inspección Técnica Criminalística numero 930 de fecha 01 de Septiembre de 2010, practicada por los funcionarios Yoleida Briceño y Nelson Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, en el sitio del suceso ubicado en la avenida principal del sector valle abajo, casa S/N, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, donde dejan constancia de lo siguiente: "se observa un sitio de suceso abierto correspondiente a una calle su calzada se encuentra elaborada de asfalto, topografía plana, se aprecian postes de alumbrado publico a los márgenes en sentido este se avista la continuidad de la avenida que conduce hacia la población de Bolivia y carache, en sentido oeste se aprecia la vía que conduce hacia la población de Santa Ana en sentido sur una vivienda tipo familiar de una planta, su fachada se encuentra protegida por tela de alambre ciclón y su entrada se encuentra protegida por un protector elaborado en tubos de metal pintados de color negro, su sistema de seguridad no presenta signos de violencia al trasponer dicho protector se aprecia el porche de la referida vivienda piso de cemento rustico, dicho porte se tomo como punto de referencia por ser donde ocurrió el hecho que se investiga".
5.- Comunicación numero 9700-165-2010-1108 de fecha 08 de Septiembre de 2010, suscrita por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, donde deja constancia de lo siguiente: La ciudadana ROMAN OCANTO MERCEDES OFELIA cedula de identidad Nº V-4.316.556, no se encontraba en la sala para el momento del llamado."
6.- Reconocimiento Medico Legal numero 9700-165-2010-1164 de fecha 23 de Septiembre de 2010, practicado por el Medico Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima MERCEDES OFELIA ROMAN OCANTO, cedula de identidad Nº V-4.316.556, donde deja constancia de los siguiente: "Al examen practicado el 22-09-2010, sin lesiones externas que calificar de carácter medico legal al momento de la experticia".
Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES OFELIA ROMAN OCANTO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ''La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente le comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado.", en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad. Es importante destacar, que en el presente caso la victima MERCEDES OFELIA ROMAN OCANTO, denuncia en fecha 01 de Septiembre de 2010, un hecho ocurrido en fecha 31-08-2010, donde resulto lesionada a nivel del seno derecho como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Jesús Salvador Román Ocanto, asistiendo a Medicatura Forense en fecha 07-09-2010, oportunidad en la cual no espero al Medico Forense para ser examinada según se evidencia de la comunicación numero 9700-165-2010-1108 de fecha 08 de Septiembre de 2010, suscrita por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, compareciendo nuevamente a Medicatura Forense el día 22-09-20019, y al ser examinada por el Medico Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, no presento Lesiones externas que calificar desde el punto de vista Medico Legal. Como puede observarse, del Reconocimiento Medico Legal la victima al ser examinada, no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, debido al tiempo transcurrido desde el momento consumativo del hecho (31-08-2010), a la fecha en que compareció nuevamente y fue examinada por el Medico Forense (22-09-2010), resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado JESUS SALVADOR ROMAN OCANTO, en el delito de Violencia Física, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JESUS SALVADOR ROMAN OCANTO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano Iván Briceño Albornoz.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Mujer y la Familia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en agravio de MERCEDES OFELIA ROMAN OCANTO, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que su hermano la lesionó con los puños en el seno derecho, sin embargo, señala el Ministerio Público que la víctima asistió a la Medicatura Forense en fecha 07-09-2010, oportunidad en la cual no espero al Medico Forense para ser examinada según se evidencia de la comunicación numero 9700-165-2010-1108 de fecha 08 de Septiembre de 2010, suscrita por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, compareciendo nuevamente a Medicatura Forense el día 22-09-20019, y al ser examinada por el Medico Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, no presento Lesiones externas que calificar desde el punto de vista Medico Legal. Como puede observarse, del Reconocimiento Medico Legal la victima al ser examinada, no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, debido al tiempo transcurrido desde el momento consumativo del hecho (31-08-2010), a la fecha en que compareció nuevamente y fue examinada por el Medico Forense (22-09-2010), resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado JESUS SALVADOR ROMAN OCANTO, en el delito de Violencia Física, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, por lo que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JESUS SALVADOR ROMAN OCANTO, venezolano, nacido en fecha 24-07-1954, cedula de identidad Nº V-4.316.103, de 56 años de edad, casado, hijo de Francisco Antonio Román y Maria Melania Ocanto, residenciado en el sector bella vista, calle sucre, casa numero 110, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de MERCEDES OFELIA ROMAN OCANTO, venezolana, nacida en fecha 20-05-1947, cedula de identidad Nº V-4.316.556, de 63 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector valle bajo, casa S/N, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario