REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000003
ASUNTO : TP01-S-2011-000003
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano REGULO ANTONIO ESPINOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.498.835, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 12-04-1956, de ocupación comerciante, hijo de Pedro Espinoza (+) y Juana Maria Castillo (+), estado civil soltero, teléfono 0426-8297191, domiciliado en el sector el Paramito de la parroquia Sabana Grande casa Nº 74-25 de color blanco con rejas doradas, detrás del liceo del Municipio Bolivar del estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana COROMOTO ESTHER OLIVARES TORRES, y celebrada como fue 05 de Enero de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano REGULO ANTONIO ESPINOZA CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana COROMOTO ESTHER OLIVARES TORRES, los siguientes hechos: “Siendo las 11 :50 horas de la mañana del día lunes 03 de Enero de 2011, se presento por ante este despacho policial el funcionario: SUBIINSPECTOR (FAPET) JOSE JAVIER PEREZ ,PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 16.464.030 Coordinador De La Estación Policial 3-4 Sabana Grande, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro 39, 40, 41, 42 Y 45,65 Aparte 5, Articulo Nro. 70, 71,73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: El día LUNES 03 de Enero del año en curso, a eso de las 10:45 horas de la mañana se presento la COROMOTO ESTHER OLIVARES TORRES con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano ESPINOZA REGULO donde la ciudadana nos informa que el ciudadano antes mencionado le había sacado un arma blanca cuchillo y le había proporcionado amenazas de muerte motivo por el cual me vi en la obligación y con la seguridad del caso, conforme comisión policial en la unidad radio patrullera siglas P-33304 conducida por el CABO/PRIMERO (FAPET) DURAN DANNY Y al mando de el suscrito en compañía de el AGENTE (FAPET) CARRILLO ANDERSON con la finalidad de localizar al ciudadano, de igual manera al llegar al sector EL PARAMITO DE LA PARROQUIA SABANA GRANDE logramos avistar al ciudadano con las mismas características expuestas por la agraviada, asimismo procedemos a notificarle que según lo estipulado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente se le realizaría una inspección de persona siendo la misma practicada por el AGENTE (FAPET) CARRILLO no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico así mismo se les solicito su respectiva identificación, donde dijo ser y llamarse ESPINOZA CASTILLO REGULO ANTONIO. en vista a la denuncia expuesta por la ciudadana procedí a leerle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código orgánico procesal Penal Vigente, siendo el mismo aprehendido a eso de las 10:45 horas de la mañana de igual forma se procedió al traslado del ciudadano detenido hasta la sede de la Estación Policial Nº 3-4 Sabana Grande donde una vez en la misma dicho ciudadano quedo identificado como: ESPINOZA CASTILLO REGULO ANTONIO. VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-5.498.835, NATURAL DE BUENA VISTA, OCUPACION NO DEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETA, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL PARAMITO DE LA PARROQUIA SABANA GRANDE DEL MUNICIPIO BOLlVAR DEL ESTADO TRUJILLO., al estar en la sede de la estación policial la ciudadana agraviada nos señala que el ciudadano detenido fue el autor de los hechos, acto seguido mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía primera del Ministerio Publico de la Circunsaipción Judicial del estado Trujillo a cargo de la Abg. JOSE LUIS MOLINA, quien girando las directrices respectiva, el ciudadano aprehendido sea reseñado en el C.I.C.P.C. sub.delegación Valera, recibir1e la respectiva denuncia a la ciudadana agraviada y el detenido sea remitido al reten Policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal, Es todo”.
En la audiencia, la representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03/01/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Nº 3-4 de Sabana Grande, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana COROMOTO ESTHER OLIVARES TORRES, solicitó se le imponga las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 05 de Enero de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, de los 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como REGULO ANTONIO ESPINOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.498.835, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 12-04-1956, de ocupación comerciante, hijo de Pedro Espinoza (+) y Juana Maria Castillo (+), estado civil soltero, teléfono 0426-8297191, domiciliado en el sector el Paramito de la parroquia Sabana Grande casa Nº 74-25 de color blanco con rejas doradas, detrás del liceo del Municipio Bolivar del estado Trujillo y expuso: “no voy a declarar, es esto”.
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: Solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano REGULO ANTONIO ESPINOZA CASTILLO, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, así como de conformidad con el artículo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano REGULO ANTONIO ESPINOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.498.835, Venezolano, de 54 años, nacido en fecha 12-04-1956, de ocupación comerciante, hijo de Pedro Espinoza (+) y Juana Maria Castillo (+), estado civil soltero, teléfono 0426-8297191, domiciliado en el sector el Paramito de la parroquia Sabana Grande casa Nº 74-25 de color blanco con rejas doradas, detrás del liceo del Municipio Bolivar del estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana COROMOTO ESTHER OLIVARES TORRES.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria