REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000004
ASUNTO : TP01-S-2011-000004
El Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos a los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.597, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 03-10-1969, de ocupación albañil, hijo de Maria Chirinos y Ricardo Gil, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rafael Caldera carrera 01 casa nº 01 de piedra con amarillo parroquia San Luis parte baje, cerca de la carnicería del gato municipio Valera estado Trujillo y MANUEL RAMÓN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.514, Venezolano, de 45 años, nacido en fecha 27-08-1965, de ocupación comerciante, hijo de Serafina Segovia y Magil Salas, estado civil soltero, teléfono 0426- 7421392, domiciliado en San Luís frente al Polideportivo Luis Loreto Lira casa s/n por el lado de la vía que entra a Valera parroquia San Luís municipio Valera estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 03 de Enero de 2011, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 15, Investigaciones Penales, Comando Valera, precalificando provisionalmente para el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y para el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.597, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 03-10-1969, de ocupación albañil, hijo de Maria Chirinos y Ricardo Gil, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rafael Caldera carrera 01 casa nº 01 de piedra con amarillo parroquia San Luis parte baje, cerca de la carnicería del gato municipio Valera estado Trujillo y MANUEL RAMÓN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.514, Venezolano, de 45 años, nacido en fecha 27-08-1965, de ocupación comerciante, hijo de Serafina Segovia y Magil Salas, estado civil soltero, teléfono 0426- 7421392, domiciliado en San Luís frente al Polideportivo Luis Loreto Lira casa s/n por el lado de la vía que entra a Valera parroquia San Luís municipio Valera estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 03 de Enero de 2011, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 15, Investigaciones Penales, Comando Valera, precalificando provisionalmente para el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y para el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, quien según la Representante del Ministerio Público, “En esta misma fecha, siendo las 12.10 horas de la tarde, comparecen por ante este despacho los funcionarios SM1. LUIS GERARDO BASTIDAS MENDOZA Titular ,;vde h3/ c;,dula de Identidad Nro.V- 10.257.128 y S1. GARRIDO ARIAS ALEXANDER ALONSO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.672.180 Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio de la presente acta hacemos constar que de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113,114,248 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejamos constancia de la siguiente diligencia policial y al efecto exponemos: "El día domingo 02 de enero del 2010, encontrándonos en funciones del servicio y prestando seguridad en el operativo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en la Carpa instalada en San Luís municipio Valera del estado Trujillo, siendo las 11.30 horas de la noche, se presentó a este Puesto de Control y Seguridad una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito. GUZMAN ,HERNANDEZ ZAIDA JOSEFINA, esta venia acompañada por un niño, esta ciudadana presentaba una crisis de nervios y lloraba nos decía que dos personas la habían intentado matar, que uno de ellos a quien ella reconoce como RIGO se había introducido a su casa portando un arma blanca en su mano intentándola agredir físicamente y que luego que ella se dio cuenta de esto comenzó a gritar pidiendo auxilio ese sujeto salto por la ventana y junto con otro que ella reconoció como MANUEL RAMON SEGOVIA apodado "El INDIO" quien también intentaba entrar pero en ese momento estaba fuera de la casa a un lado de la ventana al ser descubierto salieron corriendo, cruzando el eje vial tomando rumbo hasta la casa donde actualmente esta residiendo el ciudadano MANUEL RAMO N SEGOVIA, así mismo nos manifestó que el ciudadano MANUEL RAMON SEGOVIA tiene una medida de protección dictada por la Fiscalía del Ministerio Público 104 de Caracas la cual presentó una constancia donde en el numeral 1 se establece la prohibición de acercarse a la niña BELLA SAlDA CARIAS GUZMAN, así como a su casa, lugar de estudio y EN CUALQUIER SITIO EN DONDE ELLA SE ENCUENTRE, de la misma manera en el numeral 2 se le prohíbe, realizar por si mismo o por terceras personas. actos de persecución. intimidación o acoso a o algún integrante de su familia, ya que el mismo se encuentra INCURSO EN LA PRESUNTA COMISION DE DELITO DE ACTOS LASCIVOS en contra de esta niña, pero que ya en dos oportunidades, ella había sido victima de intento de agresión física por parte del ciudadano a quien ella apoda RIGO y que este le manifestó que a ella la había mandado a matar el ciudadano MANUEL RAMON SEGOVIA por haberlo denunciado, esta ciudadana denuncio estar siendo victima de acoso por parte de estas dos personas así como de la familia del ciudadano MANUEL RAMO N SEGOVIA APODADO EL INDIO, esta ciudadana nos dio las características físicas de las personas a la cual denunciaba, no obstante le dijimos que se embarcara en el vehículo para dar una vuelta por los sitios cercanos a su vivienda, a la de ellos y los sitios que frecuentaban a objeto de encontrarlos practicar su aprehensión puesto que presumíamos que estábamos ante un delito flagrante previsto en la Lev de Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dimos varias vueltas pero no los encontramos, le preguntamos a la victima si tenia familia u otro lugar donde pasar la noche para evitar de que esta sufriera alguna agresión física por parte de estas u otras personas y nos manifestó que no, nos dijo que ella era enfermera y que con la ayuda de sus amigas en una oportunidad tuvo que gastarse un dinero en pago de hoteles donde se quedaba con hijos ya que constantemente había sido objeto de acoso por estas dos personas así como de la familia de ellos que por temor a sufrir represalias no se podía quedar en la casa, es por ello que en garantía de los derechos humanos y derechos Constitucionales a la seguridad y a la vida de las personas, esa noche le dimos alojamiento en la carpa de seguridad donde ella y su hijo menor se quedaron, en la mañana al levantarse l dijimos que se fuera al Destacamento Nro.15 para que hiciera la denuncia formal mientras nosotros dábamos otra vuelta para tratar de ubicar a los autores o participes de este hecho delictivo ella nos aporto rasgos físicos de esta persona, nos dijo que RIGO es una persona mayor, de contextura delgada y cabello corto y que MANUEL EL INDIO tenia el cabello liso con rasgos indígenas como guajiro, de estatura pequeña. El día de hoy Lunes 03 de Enero del 20110 . a eso de las once de la mañana cuando pasábamos por el sector Barrio Carlos Andrés Pérez, después de pasar el puente, parroquia San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, avistamos a una persona la cual presenta rasgos físicos semejantes a los que nos había aportado la victima, le dimos la voz de alto pero este en ves de acatarla salió corriendo, es así como aceleramos la velocidad del vehículo logrando darle captura, una vez sometido este ciudadano se le pregunto su nombre y cedula de identidad y en ese momento nos daba nombres falsos posteriormente a la tercera vez nos dijo su identidad, dijo ser y llamarse como queda escrito. RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, no porta Cédula de Identidad, dijo ser de nacionalidad Venezolana y se identifico bajo el número V-10.907.597, fecha de nacimiento 10-03-1969 de 42 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natral de Tucanizon estado Mérida y con domicilio en Barrio Rafael Caldera, casa Nro. 1 , parroquia San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, hijo de la ciudadana María Blasina Chirinos y del ciudadano Ricardo Daboin Chirinos, viste con pantalón blue jeans y franela marrón a cuadros, Quien fue aprehendido a las 11.05 horas de la mañana en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY DE PROTECCIÓN A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y al verificar su identidad por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) donde fuimos atendido por la funcionaria RAGA KARINA CI.V- 18.376.771 nos participo que este ciudadano SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO.6 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, MEDIANTE DOCUMENTO 11245 EXPEDIENTE TRIBUNAL TP01-P-2007-007926 DE FECHA 09-06¬2009 POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN Y RATIFICADA MEDIANTE DOCUMENTO NRO. 11246 EXPEDIENTE NRO. TP01.-P-2007-007926 DE FECHA 09-06¬2009 TRIBUNAL DE CONTROL NRO.6 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión y se le impusieron de sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del Imputado previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, le preguntamos donde podíamos encontrar al ciudadano MANUEL SEGOVIA apodado "El INDIO" Y nos dijo que por el eje vial y en forma libre y espontánea, sin coacción alguna nos dijo que ello había mandado a cometer ese hecho su "compadre" Manuel El Indio ya que su mujer lo había denunciado de violación, trasladamos a este ciudadano hasta el Destacamento Nro.15 donde quedo bajo la seguridad de efectivos adscritos a esa Unidad y nosotros nuevamente salimos en búsqueda del segundo presunto autor del hecho, es así como a las 11.25 horas de la mañana, del día de hoy 03 de Enero del 2011, llegamos hasta el sector El Eje Vial, al frente de la casa de la Víctima, jugar adyacente al sector la Cima de San Luís o al tanque de agua, tocamos a la puerta y nos atendió una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito. SEGOVIA MANUEL RAMON de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 10.037.514, fecha de nacimiento 21/08/1965 de 45 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Valera y con domicilio en San Luís frente al Polideportivo Luís Loreto Lira, hijo de la ciudadana Serafina Segovia y del ciudadano Magín Salas, viste con pantalón beige y camisa color gris, es de contextura delgada, cabello liso, quien fue aprehendido en flagrancia en la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY DE PROTECCION A LA MUJER A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA haciéndole del conocimiento del motivo de su aprehensión y se le impusieron de sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente nos comunicamos con el Sistema de Información Policial y nos manifestaron que este ciudadano presenta prontuario policial por los delitos de ROBO GENERICO (ATRACO) SEGÚN CASO C-384252 DE FECHA 22-8-1987 POR LA SUB DELEGACION EL PARAISO CARACAS, HOMICIDIO INTENCIONAL SEU N CASO 0-748549 DE FECHA 06-09-1984 POR LA SUB DELEGACION DEL CICPC-VALERA" HOMICIDIO INTENCIONAL SEGÚN CASO B-733.648 DE FECHA 09-05-1984 POR LA SUB DELEGACION VALERA, ROBO COMUN ARREBATON SEGÚN CASO B-647.077 DE FECHA 07.-10-1983 POR LA SUB DELEGACION DEL CICPC-EL PARAISO CARACAS pero que no se encuentra solicitado, lo trasladamos hasta el Destacamento Nro.15 con el fin de levantar las actas procesales, estando en la sede del Comando yo SM2. LUIS BASTIDAS, me comunique con el ciudadano abogado JOSE LUIS MOLINA Fiscal Primero del Ministerio Público a quien le informe de este procedimiento, este me dio instrucciones de instruir las actuaciones necesarias y urgentes y remitirlas dentro del plazo de ley que establece el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos indicó que los aprehendidos fueran conducido al CICPC-Valera a reseña de ley, luego de esto los ciudadanos son recluidos en el reten Policial Nro.10 donde quedaron a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, es todo”.
El Representante Fiscal calificó los hechos para el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.597, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 03-10-1969, de ocupación albañil, hijo de Maria Chirinos y Ricardo Gil, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rafael Caldera carrera 01 casa nº 01 de piedra con amarillo parroquia San Luis parte baje, cerca de la carnicería del gato municipio Valera estado Trujillo y MANUEL RAMÓN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.514, Venezolano, de 45 años, nacido en fecha 27-08-1965, de ocupación comerciante, hijo de Serafina Segovia y Magil Salas, estado civil soltero, teléfono 0426- 7421392, domiciliado en San Luís frente al Polideportivo Luis Loreto Lira casa s/n por el lado de la vía que entra a Valera parroquia San Luís municipio Valera estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 03 de Enero de 2011, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 15, Investigaciones Penales, Comando Valera, precalificando provisionalmente para el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y para el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, solicito se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS se cumplen los requisitos del 250, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causados y la conducta predelictual por encontrarse penado en la causa TP01-P-2007-7926 por el delito de Hurto Calificado, y peligro de obstaculización, porque podía influir para que la víctima se comporte de manera reticente y con respecto al ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, se cumplen los requisitos del 250, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado en otro proceso, por encontrarse por una medida de no acercamiento e intimidación a la víctima y su hija la cual incumple al momento de ocurrir los hechos por el cual fue aprehendido y peligro de obstaculización, porque podía influir para que la víctima se comporte de manera reticente fundamenta petición, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento Especial.
El Tribunal a los fines de darle cumplimiento al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de dos imputado se tomaran las declaraciones por separado.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.597, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 03-10-1969, de ocupación albañil, hijo de Maria Chirinos y Ricardo Gil, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rafael Caldera carrera 01 casa nº 01 de piedra con amarillo parroquia San Luis parte baje, cerca de la carnicería del gato municipio Valera estado Trujillo, y expuso: “yo lo que soy es el albañil del señor Manuel, después que sucedió el provéela con ella jamás pase, cuando ellos tuvieron los problemas no fui mas, yo no me le he acercado a nadie de esa casa, yo si les trabaje porque les hice la casa, pero por ahí no paso, es esto” El fiscal pregunta… usted la noche del 02-01-2011, fue para esa casa… no yo estaba en motatan yo no fui ni a darle el feliz año, yo estaba ese dia en motatan en casa de mi hermana, regrese el lunes en la mañana y mi mama me dice que la guardia me anda buscando, en eso me agarro la guardia y me detuvo, yo no estaba ese dia allá. La defensa… la señora alega que el domingo usted se metió en la casa con un cuchillo… yo no estaba allá yo estaba en motatan, en casa de mi hermana cuidando los hijos de ella… de que ellos se separaron jamás he vuelto a esa casa… usted ha tenido inconvenientes con la señora Zaida… no jamás he tenido problemas, yo solo le trabaja construyendo la casa, yo no tengo nada en contra de ella…, es todo”.
Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como MANUEL RAMÓN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.514, Venezolano, de 45 años, nacido en fecha 27-08-1965, de ocupación comerciante, hijo de Serafina Segovia y Magil Salas, estado civil soltero, teléfono 0426- 7421392, domiciliado en San Luis frente al Polideportivo Luis Loreto Lira casa s/n por el lado de la via que entra a Valera parroquia San Luis municipio Valera estado Trujillo, y expuso: “yo me traje a esta señora de Caracas a vivir para aca con sus hijos, yo le dije que nos viniéramos, para aca, yo busque a mi albañil que es Rigoberto que es el que me construyo la casa, después de un tiempo dijo que yo quería abusar de su hija, pero eso es mentira, yo seria incapaz de faltar a la niña, esa niña era la que la gritaba y la trababa mal, ella lo que quiere es quitarme la casa, yo me puse a vivir con otra mujer con la que vivía antes de estar con ella, yo le busque un abogado para arreglar lo de la casa, pero no quiere todo lo esta inventando debe ser por celos, desde que yo me deje con esa señora jamás volví con ella, yo no me puedo ir de ahí, no tengo para donde ir… el fiscal… donde estaba usted ese dia… en mi casa, yo no Sali ese dia, jamás vi ala señor Rigoberto ese dia…. La defensa…. Cual fue el abogado que usted busco para arreglar lo de la casa… a usted doctor Gladimiro Uzcategui…. Cuantas veces fuimos a la prefectura para arreglar el problema de la casa…. 3 veces y ella nunca fue… yo estoy dispuesto a realizarme cualquier prueba de hipnosis, psiquiátrica, psicológica… usted se acerco el domingo a la casa de la señora con el señor Rigoberto… no jamás me acerque yo no he vuelto a esa casa…es esto”.
Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra la víctima ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.152.286, quien expuso que: “yo tengo 5 hijos y dos menores, yo empecé a notar conducta extraña en la niña, en vista de esto ella dice que ella quiere pasar vacaciones en caracas y el niño también dice que se van con su papa a caracas, yo siempre le dije a Manuel que jamás me trataran mal a los niños, mi hijo mayor si tuvo problemas pero no fue como el dijo, y para evitar problemas por eso que me lo traje y el me dice vamos para Valera, el me mostró un terreno y la hermana de el Maria Isoclina Segovia dijo que nos daba un pedazo de tierra para echar una pieza todo lo construimos porque yo trabajaba mucho, la hermana nos saco de la casa, yo le dije que me pagara lo que habia invertido y así fue que paso, nos hicieron la guerra en casa de la mama, y nos fuimos al terreno a construir, y empezamos varias personas los que trabajábamos, para montar un ranchito, después empezamos a construir la casa, pero yo fui la que compre todo los materiales para la construcción, le dije muchas veces que registráramos la casa, ahí empezó a cambiar conmigo y me trataba muy mal, y me amenazaba y una vez intento matarme cuando yo estaba dormida, yo lo juro por mi Jehová yo le tengo es miedo a ese hombre, no puedo dormir tranquila, que paso con mi niña cuando estaba en Caracas ella le contó a su papa que el hombre con el que usted vive le quería violar, en eso me quede sorprendida y me fui a la L.O.P.N.N.A, porque no quería perder a mis hijos, después de eso me separe del señor, el no me daba real a mi para nada, yo he sido madre y padre de mis 5 hijos, en esos dias se muere la mama de el, yo no le hablaba para nada, después me fui a Caracas, y hable con la niña y me dijo que el la tocaba por las piernas, y el niño se dio cuenta de que el estaba tratando de abusar de la niña, en eso cuando yo llego a la casa el me dice que el no habia violando a nadie estaba muy alterado, yo le dije que no entendía porque decía eso, en septiembre estaba con mi hijo y cuando me desperté lo vi a el a Rigoberto con un cuchillo me quería matar, el domingo yo estaba con mis hijos no habia luz, escuchamos que se cayo la bombona de gas, en eso yo llego y le dije a enmanuel que revisáramos la casa, no vimos nada en lo que voy a la cocina apareció otra vez Rigoberto con un cuchillo y me intento matar me amenazaba con el cuchillo, en eso empecé a gritar y se salto por la ventana, como puede Sali corriendo ellos estaban debajo de un árbol y se silbaban, en lo que pude Sali con mi hijo y llegue a la guardia, yo no le estoy mintiendo yo los vi eran ellos, me amenazo que me iba a mandar a joder con mi hermana, yo estoy hablando con la verdad yo no soy mentirosa, le dije a los guardia que me acompañaran menos mal porque la familia me estaba esperando con machetes, es todo.”
TERCERO: El Abogado GLADIMIRO USCATEGUI, Defensor de Confianza de ambos investigados, expuso: “en vista de todo los expuestos por las partes rechazo y contradigo todo lo expuesto por el ministerio publico, el consigno firmas de la comunidad para demostrar la conducta de la señora, igualmente consigno constancias de las prefecturas de la parroquia san Luis nunca asistió a los llamados constante de 5 folios, quiero que se quede sentado que jamás le he tendido trampa a nadie, no soy tramposo me indigna lo que ella dice, considera esta defensa que es desproporcional la medida de privación solicitada por el ministerio publico, ratifico lo que mi cliente dice en base al articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el esta dispuesto a someterse a cualquier prueba psicológica psiquiatrita, hipnosis para demostrar que todo es mentira, considera esta defensa que hay medidas cautelares que el tribunal podría imponer a los fines de que de cumplimiento y este apegado al proceso solicito copia de las actuaciones certificadas, es todo”.
La defensa JACKCIHOLIBETH CABRERA se adhiere a lo expuesto por la defensa GLADIMIRO UZCATEGUI, y aclara que también se encuentra la citación de la prevención del delito que fue hecha por la señora Isolina y solicito se decrete una medida cautelar es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido el 03 de Enero de 2011, “En esta misma fecha, siendo las 12.10 horas de la tarde, comparecen por ante este despacho los funcionarios SM1. LUIS GERARDO BASTIDAS MENDOZA Titular ,;vde h3/ c;,dula de Identidad Nro.V- 10.257.128 y S1. GARRIDO ARIAS ALEXANDER ALONSO, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.672.180 Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio de la presente acta hacemos constar que de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113,114,248 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejamos constancia de la siguiente diligencia policial y al efecto exponemos: "El día domingo 02 de enero del 2010, encontrándonos en funciones del servicio y prestando seguridad en el operativo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en la Carpa instalada en San Luís municipio Valera del estado Trujillo, siendo las 11.30 horas de la noche, se presentó a este Puesto de Control y Seguridad una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito. GUZMAN ,HERNANDEZ ZAIDA JOSEFINA, esta venia acompañada por un niño, esta ciudadana presentaba una crisis de nervios y lloraba nos decía que dos personas la habían intentado matar, que uno de ellos a quien ella reconoce como RIGO se había introducido a su casa portando un arma blanca en su mano intentándola agredir físicamente y que luego que ella se dio cuenta de esto comenzó a gritar pidiendo auxilio ese sujeto salto por la ventana y junto con otro que ella reconoció como MANUEL RAMON SEGOVIA apodado "El INDIO" quien también intentaba entrar pero en ese momento estaba fuera de la casa a un lado de la ventana al ser descubierto salieron corriendo, cruzando el eje vial tomando rumbo hasta la casa donde actualmente esta residiendo el ciudadano MANUEL RAMO N SEGOVIA, así mismo nos manifestó que el ciudadano MANUEL RAMON SEGOVIA tiene una medida de protección dictada por la Fiscalía del Ministerio Público 104 de Caracas la cual presentó una constancia donde en el numeral 1 se establece la prohibición de acercarse a la niña BELLA SAlDA CARIAS GUZMAN, así como a su casa, lugar de estudio y EN CUALQUIER SITIO EN DONDE ELLA SE ENCUENTRE, de la misma manera en el numeral 2 se le prohíbe, realizar por si mismo o por terceras personas. actos de persecución. intimidación o acoso a o algún integrante de su familia, ya que el mismo se encuentra INCURSO EN LA PRESUNTA COMISION DE DELITO DE ACTOS LASCIVOS en contra de esta niña, pero que ya en dos oportunidades, ella había sido victima de intento de agresión física por parte del ciudadano a quien ella apoda RIGO y que este le manifestó que a ella la había mandado a matar el ciudadano MANUEL RAMON SEGOVIA por haberlo denunciado, esta ciudadana denuncio estar siendo victima de acoso por parte de estas dos personas así como de la familia del ciudadano MANUEL RAMO N SEGOVIA APODADO EL INDIO, esta ciudadana nos dio las características físicas de las personas a la cual denunciaba, no obstante le dijimos que se embarcara en el vehículo para dar una vuelta por los sitios cercanos a su vivienda, a la de ellos y los sitios que frecuentaban a objeto de encontrarlos practicar su aprehensión puesto que presumíamos que estábamos ante un delito flagrante previsto en la Lev de Protección a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dimos varias vueltas pero no los encontramos, le preguntamos a la victima si tenia familia u otro lugar donde pasar la noche para evitar de que esta sufriera alguna agresión física por parte de estas u otras personas y nos manifestó que no, nos dijo que ella era enfermera y que con la ayuda de sus amigas en una oportunidad tuvo que gastarse un dinero en pago de hoteles donde se quedaba con hijos ya que constantemente había sido objeto de acoso por estas dos personas así como de la familia de ellos que por temor a sufrir represalias no se podía quedar en la casa, es por ello que en garantía de los derechos humanos y derechos Constitucionales a la seguridad y a la vida de las personas, esa noche le dimos alojamiento en la carpa de seguridad donde ella y su hijo menor se quedaron, en la mañana al levantarse l dijimos que se fuera al Destacamento Nro.15 para que hiciera la denuncia formal mientras nosotros dábamos otra vuelta para tratar de ubicar a los autores o participes de este hecho delictivo ella nos aporto rasgos físicos de esta persona, nos dijo que RIGO es una persona mayor, de contextura delgada y cabello corto y que MANUEL EL INDIO tenia el cabello liso con rasgos indígenas como guajiro, de estatura pequeña. El día de hoy Lunes 03 de Enero del 20110 . a eso de las once de la mañana cuando pasábamos por el sector Barrio Carlos Andrés Pérez, después de pasar el puente, parroquia San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, avistamos a una persona la cual presenta rasgos físicos semejantes a los que nos había aportado la victima, le dimos la voz de alto pero este en ves de acatarla salió corriendo, es así como aceleramos la velocidad del vehículo logrando darle captura, una vez sometido este ciudadano se le pregunto su nombre y cedula de identidad y en ese momento nos daba nombres falsos posteriormente a la tercera vez nos dijo su identidad, dijo ser y llamarse como queda escrito. RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, no porta Cédula de Identidad, dijo ser de nacionalidad Venezolana y se identifico bajo el número V-10.907.597, fecha de nacimiento 10-03-1969 de 42 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natral de Tucanizon estado Mérida y con domicilio en Barrio Rafael Caldera, casa Nro. 1 , parroquia San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, hijo de la ciudadana María Blasina Chirinos y del ciudadano Ricardo Daboin Chirinos, viste con pantalón blue jeans y franela marrón a cuadros, Quien fue aprehendido a las 11.05 horas de la mañana en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY DE PROTECCIÓN A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y al verificar su identidad por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) donde fuimos atendido por la funcionaria RAGA KARINA CI.V- 18.376.771 nos participo que este ciudadano SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO.6 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, MEDIANTE DOCUMENTO 11245 EXPEDIENTE TRIBUNAL TP01-P-2007-007926 DE FECHA 09-06¬2009 POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN Y RATIFICADA MEDIANTE DOCUMENTO NRO. 11246 EXPEDIENTE NRO. TP01.-P-2007-007926 DE FECHA 09-06¬2009 TRIBUNAL DE CONTROL NRO.6 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión y se le impusieron de sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del Imputado previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, le preguntamos donde podíamos encontrar al ciudadano MANUEL SEGOVIA apodado "El INDIO" Y nos dijo que por el eje vial y en forma libre y espontánea, sin coacción alguna nos dijo que ello había mandado a cometer ese hecho su "compadre" Manuel El Indio ya que su mujer lo había denunciado de violación, trasladamos a este ciudadano hasta el Destacamento Nro.15 donde quedo bajo la seguridad de efectivos adscritos a esa Unidad y nosotros nuevamente salimos en búsqueda del segundo presunto autor del hecho, es así como a las 11.25 horas de la mañana, del día de hoy 03 de Enero del 2011, llegamos hasta el sector El Eje Vial, al frente de la casa de la Víctima, jugar adyacente al sector la Cima de San Luís o al tanque de agua, tocamos a la puerta y nos atendió una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito. SEGOVIA MANUEL RAMON de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 10.037.514, fecha de nacimiento 21/08/1965 de 45 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Valera y con domicilio en San Luís frente al Polideportivo Luís Loreto Lira, hijo de la ciudadana Serafina Segovia y del ciudadano Magín Salas, viste con pantalón beige y camisa color gris, es de contextura delgada, cabello liso, quien fue aprehendido en flagrancia en la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY DE PROTECCION A LA MUJER A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA haciéndole del conocimiento del motivo de su aprehensión y se le impusieron de sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente nos comunicamos con el Sistema de Información Policial y nos manifestaron que este ciudadano presenta prontuario policial por los delitos de ROBO GENERICO (ATRACO) SEGÚN CASO C-384252 DE FECHA 22-8-1987 POR LA SUB DELEGACION EL PARAISO CARACAS, HOMICIDIO INTENCIONAL SEU N CASO 0-748549 DE FECHA 06-09-1984 POR LA SUB DELEGACION DEL CICPC-VALERA" HOMICIDIO INTENCIONAL SEGÚN CASO B-733.648 DE FECHA 09-05-1984 POR LA SUB DELEGACION VALERA, ROBO COMUN ARREBATON SEGÚN CASO B-647.077 DE FECHA 07.-10-1983 POR LA SUB DELEGACION DEL CICPC-EL PARAISO CARACAS pero que no se encuentra solicitado, lo trasladamos hasta el Destacamento Nro.15 con el fin de levantar las actas procesales, estando en la sede del Comando yo SM2. LUIS BASTIDAS, me comunique con el ciudadano abogado JOSE LUIS MOLINA Fiscal Primero del Ministerio Público a quien le informe de este procedimiento, este me dio instrucciones de instruir las actuaciones necesarias y urgentes y remitirlas dentro del plazo de ley que establece el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos indicó que los aprehendidos fueran conducido al CICPC-Valera a reseña de ley, luego de esto los ciudadanos son recluidos en el reten Policial Nro.10 donde quedaron a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, es todo”.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de: para el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y para el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de para el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y para el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y para el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, son autores de los delito imputados por el Ministerio Público, ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante otros proceso o durante el proceso pues, el ciudadano Rigoberto Daboin Chirinos presenta conducta predelictual por encontrarse penado en la causa TP01-P-2007-7926 por el delito de Hurto Calificado, y en cuanto al ciudadano Manuel Ramón Segovia, debe tomarse en consideración el comportamiento del imputado en otro proceso, por encontrarse por una medida de no acercamiento e intimidación a la víctima y su hija la cual incumple al momento de ocurrir los hechos por el cual fue aprehendido y peligro de obstaculización para ambos, toda vez que pueden influir para que la víctima se comporte de manera reticente, lo que nos permite encuadrar en los supuestos señalados en los numerales 3, 4 y 5 de la misma norma citada, pudiendo, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que deben mantenerse privados de libertad a los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS Y MANUEL RAMÓN SEGOVIA para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión de los delitos de para el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y para el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS Y MANUEL RAMÓN SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.597, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 03-10-1969, de ocupación albañil, hijo de Maria Chirinos y Ricardo Gil, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Rafael Caldera carrera 01 casa nº 01 de piedra con amarillo parroquia San Luis parte baje, cerca de la carnicería del gato municipio Valera estado Trujillo y MANUEL RAMÓN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.037.514, Venezolano, de 45 años, nacido en fecha 27-08-1965, de ocupación comerciante, hijo de Serafina Segovia y Magil Salas, estado civil soltero, teléfono 0426- 7421392, domiciliado en San Luís frente al Polideportivo Luis Loreto Lira casa s/n por el lado de la vía que entra a Valera parroquia San Luís municipio Valera estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 03 de Enero de 2011, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 15, Investigaciones Penales, Comando Valera, precalificando provisionalmente para el ciudadano RIGOBERTO DABOIN CHIRINOS la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ y para el ciudadano MANUEL RAMÓN SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ZAIDA JOSEFINA GUZMAN HERNANDEZ, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria