REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000008
ASUNTO : TP01-S-2011-000008
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano YOVANY OROZCO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.329.806 (no porta), Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 26/10/1977 de ocupación albañil, hijo de Nicolás Orozco y de María Cleotilde Díaz, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio el Milagro, sector el Pardillo, calle 4, casa s/n, por donde esta el Mercal a cinco casa es de color verde es de mi mamá María Clotilde Viera Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y último aparte y 42 encabezamiento y primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LENIS BEATRIZ VILLA PAREDES, y celebrada como fue 07 de Enero de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano YOVANY OROZCO VIERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y último aparte y 42 encabezamiento y primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LENIS BEATRIZ VILLA PAREDES, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 09.50 horas de la mañana, comparecen por ante este Despacho los funcionarios SA. JORGE LUIS AVILA GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº .V- 5.788.475, SM2.MANANILLA RANGEL JUAN Titular de la Cédula de Identidad Nº .V- 11.320.685 y S2.HERRERA PARRA ALEXIS Titular de la Cédula de Identidad Nº .V-15.349.491 Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio de la presente acta hacemos constar que de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 248 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejamos constancia de la siguiente diligencia policial y al efecto exponemos: "El día Miércoles 05 de enero del 2011, siendo las 07.10 horas de la mañana yo S2. HERRERA PARRA ALEXIS, me encontraba en funciones del servicio en el Refugio "Vicente Laguna" El Velódromo, ubicado en la vía Mendoza Fría-La Puerta, parroquia Mendoza del municipio Valera del estado Trujillo, prestando seguridad a las personas que se encuentran en el mismo en condición de damnificados, cuando en ese momento viene una niña llorando la cual atiendo y me dice que a su mama el hombre de ella la estaba golpeando y que la iba a matar, enseguida me voy con ella y me lleva el piso Nro. 02 Habitación identificada con el Nro. 2-3 del Velódromo, toco la puerta de la habitación y me atiende una persona masculina de contextura delgada, piel morena oscura, cabello corto, presenta cicatrices varias en su piel parecidas a la que deja la "Lechina" y le pregunto que estaba pasando y me dice "Nada una discusión entre parejas" así mismo se asoma una persona de sexo femenino a la que le veo en su rostro que esta sangrando y la misma presenta signos de violencia como herida cortante a nivel de la ceja izquierda y signos de golpes en el rostro, aunado a que sus ropas presentan rastros de sustancia hematina recientes, en vista de esta situación le pregunto que le paso y me dice que su marido la estaba agrediendo y señala al ciudadano que en un principio me atendió, en vista de esta situación le solicito la identificación personal al presunto agresor y este dijo ser y llamarse como queda escrito. YOV ANY OROZCO VIERA no porta Cédula de Identidad, dijo ser de nacionalidad Venezolana y se identifico bajo el número V-14.329.806, fecha de nacimiento 26-10-1977 de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Maracaibo estado Zulia y con domicilio en El Refugio "Vicente Laguna" El Velódromo, Mendoza Fría vía a la Puerta, municipio Valera estado Trujillo, al cual lo aprehendo en la situación de flagrancia a las 07.20 horas de la mañana, informándole sobre el motivo de su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal que sobre derechos del imputado trata, la victima quedo identificada como VILLA PAREDES LENIS BEATRIZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V¬12.039.559 mayor de edad, continuamente me comunique con los funcionarios de la Guardia Nacional que se encuentran destacados en la Carpa del antiguo "CADA" ubicado en las Acacias, recibiendo posteriormente el apoyo de los funcionarios SA. JORGE A VILA y SM2. JUAN IGNACIO MANZANILLA RANGEL quienes se presentan en el Velódromo y trasladan al aprehendido y a la victima hasta el Destacamento Nro.15, estando en el Comando yo SA. JORGE AVILA nuevamente le ley los derechos del imputado al aprehendido y le presente la constancia de esto para que la firmara como constancia de que así se los ley, luego a las 08.48 le recibí formal denuncia a la victima y esta en su explosión me dice que el agresor la hirió a golpes por la cara y varias partes del cuerpo, que también le dio patadas y que con un cuchillo el cual ella extrae de su bolso la hirió por el muslo, esta ciudadana me muestra el arma blanca y me lo entrega el mismo presenta las siguientes características hoja metálica punta en "V" la cual mide aproximadamente diez centímetros ( 10 cmt) donde se puede leer en su hoja lo siguiente STAINLESS STEEL y tiene tres figuras en forma de estrella, empuñadura de madera color marrón claro, el cual procedo a incautar, de igual forma yo SA. JORGE A VI LA me comunique con el Sistema de Información Policial (SIPOL) siendo atendido por la funcionaria Rangel Yohana a quien le solicito el prontuario policial de el aprehendido y esta me informa que el mismo presenta los siguientes antecedentes. HISTORIAL POLICIAL SEGÚN DOCUMENTO 7560 DE FECHA 31-05-2010 EXPEDIENTE CICPC¬VALERA 1-488.526 DE FECHA 31-05-2010 POR EL DELITO DE ROBO GENERICO (ATRACO) P.D.!. 1714817 ROBO GENERICO SUB DELEGACION VALERA, luego le informe al ciudadano abogado JOSE LUIS MOLlNA Fiscal Primero del Ministerio Público a quien le informe del procedimiento practicado este me giro instrucciones de instruir las actas procesales y enviarlas a la mayor brevedad posible y que el arma blanca incautada se la remita bajo cadena de Custodia al CICPC-Valera a objeto de que le sea practicado Experticia de Reconocimiento Técnico, por ultimo a la victima se trasladó al Modulo del Seguro Social para que le sean practicados los primeros auxilios y a la Medicatura Forense de Valera para que se le practique examen medico legal y el aprehendido se traslado al reten Policial Nro.10 donde quedo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.”
En la audiencia, la representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05/01/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 15, Investigaciones penales, Comando Valera, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y último aparte y 42 encabezamiento y primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LENIS BEATRIZ VILLA PAREDES, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Arresto Transitorio por 48 horas, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 1º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la presentación periódica ante este Tribunal de conformidad con el artículo 92 eiusdenm, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 07 de Enero de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, de los 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como YOVANY OROZCO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.329.806 (no porta), Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 26/10/1977 de ocupación albañil, hijo de Nicolás Orozco y de María Cleotilde Díaz, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio el Milagro, sector el Pardillo, calle 4, casa s/n, por donde esta el Mercal a cinco casa es de color verde es de mi mamá María Clotilde Viera Valera Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
En este estado la victima NORKIS NEREIDA COLMENARES, Titular de Cedula de Identidad v- 7.363.677 quien expuso: “en parte lo que el dijo no son verdaderas el no andaba armado y hasta donde yo se la casa es de el papa y mía y hace tiempo el me halo por el pelo y eso esta por prefectura y yo tengo derecho a buscarme otra pareja ese hijo mio es muy grosero es el vivo retrato de el papa y no lo quiero en mi casa, simplemente me dio una patada. Estaba mi hija la mayor dos hermanas el señor del taxi y todos los niños porque estaban esperando para ir a una piscina Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima LENIS BEATRIZ VILLA PAREDES, Titular de Cedula de Identidad V- 12.039.559 quien expuso: “Todo comenzó por una llamada perdida él supuestamente llamo al numero de la llamada perdida él me golpeó delante de los niños, luego agarró el arma blanca yo salí corriendo y no logró hundírmelo más, la niña de 8 años bajó a buscar unos guardia y yo ni me di cuenta y cuando tocaron la puerta me d cuenta que eran ellos y se lo llevaron, mis cuatro niños estaban allí, la señora de al lado escuché pero ella temió meterse”. Es Todo”.
De la defensa
Los Defensores Privados expusieron: ““me opongo a lo solicitado por el Ministerio en cuanto al arresto transitorio toda vez que mi representado puede someterse al proceso bajo la imposición de otras medidas cautelares que garanticen el no acercamiento de mi defendido a la víctima”. El Codefensor Rafael Duran, expuso: “Me adhiero a lo solicitado por mi codefensor”, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y último aparte y 42 encabezamiento y primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano YOVANY OROZCO VIERA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, así como de conformidad con el artículo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 87 numeral 1º, 3º, 5º y 6 y 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN EN CONTRA DE LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN EN CONTRA DE LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 87 numeral 1º, 3º, 5º y 6 y 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano YOVANY OROZCO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.329.806 (no porta), Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 26/10/1977 de ocupación albañil, hijo de Nicolás Orozco y de María Cleotilde Díaz, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio el Milagro, sector el Pardillo, calle 4, casa s/n, por donde esta el Mercal a cinco casa es de color verde es de mi mamá María Clotilde Viera Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y último aparte y 42 encabezamiento y primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LENIS BEATRIZ VILLA PAREDES.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Saibeth Butron
La Secretaria