REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002615
ASUNTO : TP01-P-2005-002615
ACUSADO: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, venezolano, natural de Trujillo, de 20 años de edad, ocupación obrero de construcción, hijo Pedro José Briceño y Ana Luisa de Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 18.034.423, residenciado en el cerro Santa María, parte alta, subiendo por la cancha de la Lameda Trujillo, Estado Trujillo.
VICTIMAS: LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Estado Trujillo.
FISCAL: Abg CHANTI OZONIAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. YOHANA TIRADO, Con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. .
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: SOBRESEIMIENTO

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas Nro 2, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remitió la presente causa a este despacho, según auto cursante al folio 153.
En fecha 30 de septiembre de 2009, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 154 a los fines de su distribución.
En fecha 08 de octubre de 2009, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 154 folios útiles, según auto cursante al folio 155 y se fija juicio para el día 28 de octubre 2009, oportunidad en la que no se efectuó el juicio oral y público por no estar presentes las victimas y se acordó efectuarla para el día 11 de noviembre de 2009, no efectuándose suspendiéndose en varias oportunidades hasta que en fecha 08 de diciembre de 2009, se fijo para que se efectuara el juicio para el día 20 de enero de 2010, realizándose la misma.
En la audiencia pública realizada el 20 de enero de 2010,el fiscal del Ministerio Público presento acusación, al imputando al ciudadano: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aun cuando en la audiencia preliminar se impuso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, se le impusieron nuevamente en virtud del cambio de calificación que efectuó el día de hoy el Ministerio Público, por lo que en aras de garantizar el debido proceso al acusado de autos, por lo que al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al fiscal y a la victima, quien manifestó su conformidad siempre y cuando el cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar a ella. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
DE LOS HECHOS
Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, por el Fiscal del Ministerio Público, afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, constituye la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2005, en el domicilio de la mama de la víctima, ubicado en el sector la guaira, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, Estado Trujillo; cuando su hermano comenzó a vociferar palabras obscenas y la amenazo a ella y a su progenitor.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia Pública realizada el día 20 de enero de 2010, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, y con la que la víctima estuvo de acuerdo solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consta en el expediente, el acusado PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. Presentación periódica ante éste tribunal cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.
2. Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la víctima y la acusada, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de Enero de 2011, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En horas del día de hoy, 28 de Enero de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, a cargo del Juez Abg. José Francisco Cumare Beltrán acompañado de la Secretaria Abg. Saibeth Butron Bastidas y el Alguacil Martín Godoy, quién solicitó verificara la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Chanti Ozonian Puzantian, la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Parilli, el acusado PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN. La Victima Luz Marina Briceño Delfín. Una vez en presencia de todas las partes el Juez dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Victima Luz Marina Briceño Delfín quien manifestó: “que mi hermano no se volvió a meter conmigo”. Es Todo. La Defensa Publica expuso: “Que en fecha 20-01-2010 el Tribunal de Juicio, le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de Un año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 Numeral 3 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público quien manifestó: “visto lo manifestado por la victima y que consta en el expediente las presentaciones puntuales cumplidas por el acusado considera que el mismo ha cumplido con todas las condiciones impuestas en el transcurso de un año para la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia es procedente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artìculo 318 Numeral 3 del COPP. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFÍN plenamente identificado en autos quien expuso: “Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración lo manifestado por la victima y que consta en el expediente las presentaciones puntuales cumplidas por el acusado considera que el mismo ha cumplido con todas las condiciones impuestas en el transcurso de un año para la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia es procedente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artìculo 318 Numeral 3 del COPP y Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE ESTABLECE, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ACUSADO: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, venezolano, natural de Trujillo, de 20 años de edad, ocupación obrero de construcción, hijo Pedro José Briceño y Ana Luisa de Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 18.034.423, residenciado en el cerro Santa María, parte alta, subiendo por la cancha de la Lameda Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Victima Luz Marina Briceño Delfín. Así mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFÍN, Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Concluyó el acto siendo las 10:15 AM, se procedió en forma oral, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman”.
Del acta transcrita anteriormente se evidencia lo siguiente: Se encuentra presente la victima Luz Marina Briceño Delfín quien manifestó que el acusado no se ha metido mas con ella. La Defensa Publica expuso: “Que en fecha 20-01-2010 el Tribunal de Juicio, le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme al numeral 3ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado”. El Fiscal IV del Ministerio Público manifestó: “visto lo manifestado por la victima y consta en el expediente las presentaciones puntuales cumplidas por el acusado considera que el mismo ha cumplido con todas las condiciones impuestas en el transcurso de un año para la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia es procedente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 del COPP”. Se le dio el derecho de palabra al Imputado quien expuso: “Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento”. El tribunal oído lo expuesto por la defensa y el Ministerio Publico y tomando en cuanta que al acusado se le impusieron dos medidas a cumplir en el lapso de un (01) año y que son Presentación periódica ante éste tribunal cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha y Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta, considerando lo manifestado por la victima de que el acusado no ha vuelto a meterse con ella y consta en el expediente, a los folios 196 y 197, las presentaciones puntuales cumplidas por el acusado, en virtud de lo cual este Tribunal considera que el acusado ha cumplido con todas las condiciones impuestas en el transcurso de un (01) año durante la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia es procedente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 45 ejusdem y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ACUSADO: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, venezolano, natural de Trujillo, de 20 años de edad, ocupación obrero de construcción, hijo Pedro José Briceño y Ana Luisa de Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 18.034.423, residenciado en el cerro Santa María, parte alta, subiendo por la cancha de la Lameda Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Victima Luz Marina Briceño Delfín. Así mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFÍN, Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
EL JUEZ (T)

ABG. JOSE FRANCISCO CUMARE BELTRAN


LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH SUSANA BUTRON

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH SUSANA BUTRON