REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000571

RECURRENTE: JOSE ALEJANDRO MOGOLLON TORRES, JOSE ANGEL MOGOLLON TORRES, JOSE GREGORIO MOGOLLON PEREZ, DULCE MARIA MOGOLLON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.528.107.

CONTRARECURRENTE: ALBINA TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.461.039
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Rondòn en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, José Gregorio Mogollón Pérez, Norkys Josefina Mogollón Pérez, José Ángel Mogollón Pérez y Dulce María Mogollón Pérez, parte demandada en el juicio de partición que se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el referido Juzgado.

En fecha 25 de mayo de 2010, el a quo escuchó la apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión de la copias a este Juzgado Superior.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 10 de enero de 2011, se dejó constancia de la no formalización del recurso.
Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación, so pena de perención del mismo. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta sentencia)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como se encuentra el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada. Ahora bien, se observa de una demanda de Partición incoada por la ciudadana ALBITA TORRES RODRIGUEZ, en beneficio de su hijo JOSE ALEJANDRO MOGOLLON TORRES, en tal virtud, en el procedimiento cautelar seguido por el a quo, sometido a conocimiento de esta Alzada, no existe violación de normas de orden público que haga necesario un pronunciamiento especial pese a su perención.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOGOLLON PEREZ, NORKYS JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, JOSE ANGEL MOGOLLON PEREZ Y DULCE MARIA MOGOLLON PEREZ, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2010 por el hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 01-2011, y se publicó a las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA