REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001354
RECURRENTE: MARIBEL COROMOTO GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.773.899
CONTRARECURRENTE: FREDDY JOSE FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.963.960
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
Por recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO GARCIA ALVARADO en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010, en el juicio de Retención indebida seguido contra su persona e intentado por el ciudadano FREDDY JOSE FALCON.
En fecha uno (01) de diciembre 2010, el a quo escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación con las previsiones legales pertinentes.
En fecha 10 de enero de 2011, se dejó constancia que la ciudadana recurrente no formalizó su apelación.
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación, so pena de perención del mismo. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta sentencia)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte demandante recurrente, dado que esta conducta omisiva es considerada como una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana MARIBEL COROMOTO GARCIA ALVARADO, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 03-2011, y se publicó a las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA
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