REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-001186
RECURRENTE: FELIX DOMINGO IORIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.314.245.

CONTRARECURRENTE: VICTOR HUGO PEREIRA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.357.109.

Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º 151º

Suben las actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSEPH GUTIERREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.674, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX OSORIO, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Barquisimeto), que declaró la perención de la instancia, en la acción incoada por el referido ciudadano, sobre nulidad de partida de nacimiento de la niña (Nombre omitido)

En fecha 08 de noviembre de 2010, el a quo escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de todas las actuaciones a esta Alzada.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió la totalidad del expediente, dándosele la entrada respectiva. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2010, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte recurrente formalizó su apelación. Asimismo, en fecha 10 de enero de 2011, la abogada Marièlita Idrogo Oviedo inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 45.435 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR HUGO PEREIRA SIRA, presentó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 20 de enero de 2011, se celebró la audiencia de apelación con la asistencia de ambas partes, donde una vez ilustrado y deliberado quien suscribe el presente fallo, dictó el dispositivo del mismo, declarando con lugar la apelación.

Este Juzgado Superior, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes, deben resolverse con prioridad absoluta conforme al interés superior de estos ciudadanos. Ello significa, que todo administrador de justicia debe actuar siempre conforme a este principio, que a su vez está desarrollado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, solo en casos excepcionales y cuando se cumplan los supuestos respectivo, es que debe declararse la perención de la instancia, tomando en consideración que esta materia es de orden público y de inminente interés social.
Lo anterior se trae a colación considerando, que la parte recurrente en la formalización de su apelación, señaló que el a quo declaró la perención, a pesar de haberse cumplido con los recaudos necesarios para la compulsa. En tal sentido, denunció lo siguiente:
“(…)La menciona acción fue objeto de una sentencia por demás tardía por parte de la Juez Holanda Dam, encontrándose fuera del lapso para dictar sentencia definitiva, falla perimiendo la instancia, al momento de motivar la misma solo se enfoca a señalar que desde el día de la admisión de la demanda hasta el día de la primera actuación de la parte demandante, transcurrieron mas de treinta días sin que esta diera impulso a la citación, lo que da lugar a decretar la perención de la instancia según su sentencia…
Donde se evidencia que el Aquo se limito (sic) a revisar ligeramente los actos que se realización ene. Proceso, ya de que una revisión debida ha podido darse cuenta que no hay lugar a la perención debida ha podido darse cuenta que no hay lugar a la perención indebidamente decretada, en la que no considero (sic) las actuaciones a continuación:
En el escrito libelar presentado por la titular de la fiscalía (sic) Decimo (sic) quinta (sic) del Ministerio Publico (sic) María José Fernández cursante a los folios 1 y 2, específicamente en la parte inferior derecha en el sello húmedo de la taquilla numero (sic) uno de la U.R.D.D. la funcionaria receptora deja constancia de haber recibido o2 (sic) folios o6 (sic) anexos y 01 compulsa…”
Lo cual evidencia que la demandante, en ese momento la Fiscal del Ministerio Público cumplió a cabalidad la obligación de entregar copia del libelo para que el tribunal librara la correspondiente compulsa…”

Por su parte la abogada Marièlita Idrogo Oviedo, actuando en representación de la parte contrarrecurrente, contestó la formalización en los siguientes términos:
“(…) En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en la forma que el legislador ha estimado para ello, considerando que es así como se brindan las garantías debidas a las partes. En consecuencia a las partes involucradas en el proceso se les imponen obligaciones procesales que deben realizar de manera oportuna y eficaz en el tiempo que la ley a dispuesto para cada uno de los actos, siendo que al no realizar las mismas en la oportunidad que corresponde se le imponen sanciones por su incumplimiento adecuado…”

Esta Alzada observa:
La parte actora está en el deber de facilitar la labor del Alguacil del Tribunal, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente.

Como ya se acotó, es una acción donde se señala que una niña posee dos partidas de nacimientos, los jueces debemos dar respuesta oportuna sobre dicho particular, aplicando los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el a quo debió decidir lo conducente en beneficio de la niña de autos y no declarar la perención, mas aún cuando consta al folio segundo que el ciudadano recurrente cumplió con la formalidad de la compulsa, por ende, mal podría perimirse la instancia por la falta de impulso para la citación. Así se establece.


DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano FELIX DOMINGO IORIO LOPEZ. En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, que declara la perención de la causa. Por consiguiente, se ordena al a quo proceda a dictar la sentencia de mérito
Queda así revocado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL
SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró la sentencia bajo el número 10-2011, y se publicó a las 11:25 A.M.
LA SECRETARIA