REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2011-000001
Solicitantes: José Alirio Silva Acurero y María Elena Escobar Sisiruca, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.018.562 y 17.019.362.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos José Alirio Silva Acurero y María Elena Escobar Sisiruca, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.018.562 y 17.019.362 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de un (01) año de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano José Alirio Silva Acurero ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana María Elena Escobar Sisiruca por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de trescientos (300,00 Bs.), en razón de ciento cincuenta (150,00 Bs.) quincenales. Para tal fin, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres, cada vez que la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), lo requiera. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los once (11) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YACKELIN VILLEGAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05 - 2.010 y se publicó siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YACKELIN VILLEGAS
KP12-J-2011-000001
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