REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000282

Demandante: Maria Eugenia Oropeza Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.641.

Demandado: Rafael Tobias Alvarado Izzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.324.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 02 de noviembre de 2.010, la ciudadana Maria Eugenia Oropeza Pérez ya identificada en representación de sus hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Rafael Tobias Alvarado Izzo, a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo.Bs.) mensuales, a razón de trescientos cincuenta bolívares quincenales (350,oo.Bs.). Asimismo, solicitó que se estableciera una bonificación especial de fin de año en la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400, oo. Bs.), así como el aumento automático del monto fijado anualmente. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 03 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. En fecha 08 de noviembre de 2.010, se dejó constancia que el niño compareció a manifestar su opinión. En fecha 17 de noviembre de 2010, se agrego boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Adilia Alvarado. En fecha 19 de noviembre de 2.010, se fijó la Audiencia de Mediación para el 30 de noviembre de 2.010, a las 09:00 a.m. En fecha 30 de noviembre de 2.010, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia de mediación, se dejo expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien solicito se fijara nueva oportunidad, fijándose la nueva oportunidad para el día 10 de diciembre de 2010. En fecha 10 de diciembre de 2010, día y hora para llevarse la prolongación de la audiencia de mediación, se dejo expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien solicito se fijara nueva oportunidad, de conformidad con la norma del articulo 469 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la nueva oportunidad para el día 10 de enero de 2011. En fecha 10 de enero de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Rafael Tobías Alvarado Izzo, ofrezco como obligación de manutención para mi hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales para ser utilizados para su alimentación, cantidad que le entregaré personalmente a la madre de mi hijo ciudadana Maria Eugenia Oropeza Pérez y en lo que respecta al resto de los gastos es decir, el cincuenta por ciento 50% de todos sus gastos extras serán cubiertos en partes iguales por nosotros como padres de nuestro hijo; Asimismo, cabe señalar que en cuanto a los gastos navideños nos comprometemos a cubrir todos sus gastos decembrinos en partes iguales al igual que la vestimenta colegial y diaria. En este mismo acto yo, Maria Eugenia Oropeza Pérez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Rafael Tobías Alvarado Izzo. Es todo. “(Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Maria Eugenia Oropeza Pérez y Rafael Tobias Alvarado Izzo, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600,oo. Bs). De igual forma en lo que concierne al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, incluyendo los gastos navideños y escolares.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de enero de 2.011. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04 – 2.010 y se publicó siendo las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YACKELIN VILLEGAS



KP12-V-2010-000282