REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de enero de dos mil once
200º y 151


ASUNTO: KP12-V-2010-000299


PARTE DEMANDANTE: Mariela del Carmen Crepo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.387, debidamente asistida por la Defensora Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas.

PARTE DEMANDADA: Pedro Alejandro Noguera Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.379.236.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.

Por escrito presentado el día quince (15) de noviembre de 2.010, por la ciudadana Mariela del Carmen Crepo, asistida por la defensora Publico Primero de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Pedro Alejandro Noguera Alvarez, ya identificado, a los fines de que fuese aumentado el monto de la obligación de manutención para su hija la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de (15) quince años de edad, a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00Bs) mensuales. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la sentencia donde fue fijada la obligación de manutención, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente. Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.010, se ordenó la notificación del ciudadano Pedro Alejandro Noguera Alvarez y oír la opinión de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha 22 de noviembre de 2010, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), quien manifestó su opinión. En fecha ocho (08) de diciembre de 2.010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Candida Torcates. En fecha diez (10) de diciembre de 2.010, fue fijada la audiencia de mediación para el día diez (10) de enero de 2.011, a las once (11:00 a.m.). En fecha diez (10) de enero de 2.011, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Pedro Alejandro Noguera Alvarez, ofrezco como monto de aumento de la obligación de manutención la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600,00. Bs.), para cubrir la manutención de mi hija (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y deseo que se continúe con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos, los cuales cubriremos ambos padres en partes iguales, además solicito se establezca la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (1.400,00.Bs.) para cubrir los gastos navideños, que deberán ser entregados los primeros días del mes de diciembre. De igual forma solicite que se establezca el incremento anual sobre el monto fijado para la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs.) y en este mismo acto yo, Mariela Del Carmen Crespo, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Pedro Alejandro Noguera Alvarez. En este mismo estado solicitamos que dichos depósitos sean realizados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0069-19-0100148060 y solicitamos sea declarado con lugar el presente acuerdo. Es todo y conformes firman”. (Copiado textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos: Mariela del Carmen Crepo y Pedro Alejandro Noguera Alvarez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención, establecido mediante sentencia 905-2005 de fecha 10 de noviembre de 2.005, a la cantidad de seiscientos bolívares (600, oo Bs.) mensuales asimismo, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. De igual forma, se establece la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (1.400,00.Bs.) para cubrir los gastos navideños, que deberán ser depositados los primeros días del mes de diciembre. Se establece el incremento anual sobre el monto fijado para la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,00. Bs). Cabe señalar que dichos depósitos serán realizados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0069-19-0100148060, cuya beneficiaria es la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de enero de 2.011. Años 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07– 2.010 y se publicó siendo las 12:43 p.m.




LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA



LCGC.


KP12-V-2010-000299