REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000389
SOLICITANTES: Raúl Alonso Oropeza Serrano y Yohanna Carolina Rivero Alvarez, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.697.331 y 14.843.851.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2.009, los ciudadanos Raúl Alonso Oropeza Serrano y Yohanna Carolina Rivero Alvarez, ya identificados, asistidos por el abogado Luis Eduardo Hernández inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.057 solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 20 de noviembre de 2.009, se admitió dicha solicitud por la Juez Temporal Abg. Isabel Barrera, como solicitud de 185-A, acordando posteriormente por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, oír la opinión del niño. En fecha 10 de diciembre de 2.009, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y deja expresa constancia que compareció el niño quien no expresó nada debido a su corta edad. En fecha 18 de diciembre de 2.009, se dicto auto aclarando a las partes que aún cuando el procedimiento fue admitido por la Juez Temporal como una solicitud de 185-A, esta juzgadora evidenció que en realidad se trataba y se estaba solicitando una separación de cuerpos, a los fines de no causarle un daño mayor a dichos solicitantes se procedió a dictar el respectivo decreto acorde a la separación de cuerpos de mutuo consentimiento y se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia, será ejercida por la madre y ambos continuaran habitando el inmueble que constituyó el domicilio conyugal.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar entre semanas, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso del niño y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre entregará mensualmente adelantada a la madre del niño la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre sufragara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestidos, calzado, consulta medica, medicinas u otros que pudieren producir.”
En fecha 21 de enero de 2.011, el ciudadano Raúl Alonso Oropeza Serrano consignó diligencia donde solicita sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en esa misma fecha la ciudadana Yohanna Carolina Rivero Alvarez, consignó diligencia donde solicita sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Raúl Alonso Oropeza Serrano y Yohanna Carolina Rivero Alvarez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 2.003, extendida bajo el Nº 115, folio 115 fte, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de enero de 2011.- Años. 200º Y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 19 - 2.011, siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
ASUNTO: KP12-J-2009-000389
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