REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 17 de enero de 2010
Años 200 ° y 151”



Asunto: KP12-V-2010-000218


PARTE DEMANDANTE: Anny Lilibeth Chirinos Bueno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.997, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Moreidy Adriana Castillo Alvarado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 136.024.

PARTE DEMANDADA: Yokli José Chirinos Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.826, domiciliado en la ciudad de Carora municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de agosto de 2010, la ciudadana Anny Lilibeth Chirinos Bueno, asistida por la abogada: Moreidy Adriana Castillo Alvarado, inscrita bajo inpreabogado Nº 136.024, demandó al ciudadano: Yokli José Chirinos Martínez, ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordeno oír a los niños. En fecha 18 de octubre del 2010, se notificó al demandado. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes quienes a pesar de que no hubo reconciliación entre ellos, llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares. En día diecinueve (19) de noviembre del 2.010, la parte demandante consignó escrito de pruebas, en esa misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se presentó solamente la parte demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y la prueba testifical. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día trece (13) de enero del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 am., en esa oportunidad presentaron a los niños y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, asistida de abogado y los testigos, el demandado no compareció, posteriormente se declaró con lugar la presente demanda.

A continuación pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión previa las siguientes consideraciones


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Chirinos Chirinos procrearon dos hijos uno de siete (07) años y el otro de dos (02) años de edad, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yokli José Chirinos Martínez, el dos (02) de septiembre de 2.004. Que su vida conyugal todo el tiempo se desenvolvió en un ambiente de y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por bastante tiempo, pero que últimamente se suscitaron en el seno familiar alguna desavenencias, las cuales se hicieron graves para la vida en común. Asimismo, en la audiencia de juicio la abogada asistente señaló lo siguiente: “Es el hecho que se incoa demanda en contra del ciudadano Yokli José Chirinos, por divorcio fundamentado en el ordinal 2do, es decir abandono voluntario por parte del mismo, el señor abandonó el hogar, así como también es importante acotar las faltas de respeto del ciudadano Yokli José Chirinos en contra de la señora Anny Lilibeth Chirinos, de dicha unión se procrearon dos hijos Enmanuel y Luís Fernando, es por ello que solicito que sea declarada con lugar la demanda y así la disolución del vínculo conyugal. Es todo.”

Parte Demandada


A pesar de la notificación al demandado como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.


Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día trece (13) de enero del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en cuya oportunidad la madre los presentó.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha trece (13) de enero del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio siete (07) de autos y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños que corren a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los niños.

Prueba de testigos

La ciudadana Ysabel Cristina González Bastidas, expuso: Que conoce a las partes. Que tuvieron dos niños. Que ella sabe porque su suegra es vecina de la demandante. Que ellos eran buena pareja, pero que de un tiempo para acá el demandado cambió mucho con ella. Que de eso hace más o menos dos años. Que ella pudo ver la forma en que él la trataba. Que hace bastante tiempo que no ve al demandado en la casa, que él ya no vive allá, porque él se fue de la casa.

La ciudadana Gladys Josefina Túa González, indicó: Que conoce a las partes. Que tuvieron dos niños. Que conoce a la demandante desde que estaba soltera y ellos eran novios. Que son vecinas. Que cuando ellos se casaron todo era bien, pero que desde hace como dos años toda la relación cambió. Que cada uno anda por su lado. Que el demandado no convive en la casa conyugal. Que ella no lo ve y que antes si se les veía como una familia, antes eran unidos, ahora no.

La juez decide:

Examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Anny Lilibeth Chirinos Bueno, ya identificada, contra el ciudadano Yokli José Chirinos Martínez, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha dos (02) de septiembre de 2004 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 105.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se toma en cuenta el acuerdo entre las partes de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, que corre al folio 17 de autos y se fija dicho monto en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplia, siempre y cuando no perturbe la armonía del hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de enero del 2.011. Años 200º y 151º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2011 y se publicó siendo las 02: 46 p.m.

LA SECRETARIA

ABG HILDEGARTT GABRIEL SANOJA




KP12-V-2010-000218