REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 18 de enero de 2.011
Años 200° y 151 °


KP12-V-2010-000224

DEMANDANTE: Domingo De Jesús Pereira, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 5.933.629, domiciliado en el caserío la Guardia Nº 17, ubicada entre Arenales y Río Tocuyo, municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADA: Carmen Eleticia Pereira, venezolana, titular de cédula de identidad Nº9.854.527, domiciliado en el caserío la Guardia Nº 17, ubicada entre Arenales y Río Tocuyo, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, el ciudadano Domingo De Jesús Pereira ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, presentó demanda de colocación familiar a favor de su sobrino el niño Mauricio Alexander Pereira de diez (10) años de edad. En fecha 24 de septiembre de 2010, fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose notificación a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha 30 de noviembre de 2010, la licenciada Alibeth Navas, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó informe social realizado al niño y a su entorno familiar. En fecha 02 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día nueve (09) de diciembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día diecisiete (17) de enero de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión del niño, quien sostuvo entrevista con la juez y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

El demandante en el escrito presentado ante este circuito de protección, alega que su sobrino ha permanecido en su hogar desde hace diez (10) años, ya que su madre la ciudadana Carmen Eleticia Pereira es su hermana y él es el sostén del hogar y que por esa razón solicita se le otorgue la colocación familiar ya que quiere que él sea beneficiario de los beneficios contractuales que tiene en su trabajo y su patrón le exige que para poder incluirlo en su carga familiar debe tener acreditada legalmente la carga de manutención.


DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue oído el niño el día diecisiete (17) de enero del 2011, donde expuso entre otras cosas que él vive con su tío Jesús, su mamá, su abuela y su tío Martín. Que él estaba aquí para que le den un beneficio de la empresa Pedro Camejo, donde trabaja su tío Domingo y que su mamá lo cuida y esta pendiente de él.

DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

Ahora bien, en virtud de que el tío materno solicitó la colocación familiar del niño a su hogar, por cuanto manifestó tener la responsabilidad de su sobrino conjuntamente con la madre desde hace aproximadamente diez (10) años, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación del niño. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.


ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserto a los folio siete (07) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Eleticia madre del niño, que riela al folio cinco (05) de autos y partida de nacimiento del ciudadano Domingo de Jesús Pereira que riela al folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento públicos y de los mismos se verifica la filiación materna entre el niño y la ciudadana Carmen Eleticia, como también el vinculo de consanguinidad entre el demandante y el niño.

Informe social

El informe social elaborado por la Lic. Alibeth Navas Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, que riela desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta (40) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que el demandante y la madre del niño residen en el caserío Las Guardias, sector Las Peñitas, vía Río Tocuyo. Que la madre desde siempre ha sido la representación materna y paterna en su hijo. Que con respecto a la demanda de colocación familiar, en la entrevista la madre manifestó que su intención no es entregar la guarda de su hijo, pero, que si desea compartir su responsabilidad ante la manutención del mismo con su hermano. Que el tío refiere que lo que intenta con la colocación familiar es continuar contribuyendo a la crianza de su sobrino más no desprender a su madre biológica de su rol materno. Que de la entrevista con el niño, indicó que reside con su madre, que está apegado a ella, de quien percibe su bienestar y seguridad personal, señalando la trabajadora social: “ por cuanto entre ambos se establece una relación materno filial definida, firme y completamente estructurada, donde se ejerce una dinámica familiar fluida y beneficiosa para el niño”.

Concluye la Trabajadora Social en su informe, que el niño reside estable con la madre, que se entabla una relación fluida de madre a hijo basada en un contexto de reconocimiento, aceptación y afecto reciproco. Que el niño convive a diario con su tío Domingo. Que evidencia un contexto familiar abocado a solventar positivamente las necesidades del niño. Que observa la preocupación de la parte respecto a la inclusión del niño en los beneficios que ofrece el órgano empleador del ciudadano Domingo, situación por la que intentan la colocación familiar procurando que la representación legal del ciudadano Domingo en el niño facilita dicha inclusión.

Este tribunal observa:

Como establecen las normas de la ley anteriormente señaladas, la colocación familiar o en entidad de atención persigue como fin otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley, cuando se refiere a la medida excepcional de abrigo que debe dictarse cuando un niño, niña o adolescente carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

En este caso bajo estudio, una vez revisados los documentos que corren en el expediente, así como el informe consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, quien juzga constata que la colocación familiar solicitada es para incluir al niño en los beneficios laborales de su tío el ciudadano Domingo De Jesús Pereira, por otra parte se verifica que el niño tiene a su madre, quien lo representa, lo cuida, existiendo una relación de afecto muy estrecha entre madre e hijo. Que el niño posee una familia que lo cuida y lo apoya. Que tiene a su tío Domingo, quien está pendiente de él y ayuda a su hermana en su manutención. Por tanto, el niño no carece de familia, tiene a su madre, a su abuela y a sus tíos, especialmente cuenta con su tío Domingo. Que no está afectada la Patria Potestad de la madre como tampoco la Responsabilidad de Crianza, tanto es así, que en el propio informe social, ella manifestó que su intención no es entregar la guarda de su hijo y el mismo demandante indica en ese informe, que lo que intenta con la colocación familiar es continuar contribuyendo con la crianza de su sobrino más no desprender a su madre biológica de su rol materno. En tal sentido, quien juzga considera que la medida de protección solicitada no aplica en este caso especial, no procede como se puede observar, pues, el motivo económico que alega el demandante no justifica que sea dictada esta medida temporal de protección, ya que para que proceda el niño, niña y adolescente debe carecer de padre y madre, haya sido separado de ellos por razones de salud, seguridad física, mental y moral; cuando el padre y la madre estén afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, y como ya se indicó, la madre está en condiciones de velar por el bienestar de su hijo, está facultada para asumir con responsabilidad el rol que le corresponde teniendo el apoyo de su hermano el ciudadano Domingo, quien puede continuar con la manutención de su sobrino sin necesidad de que sea dictada esta medida de protección. Y así se decide.

DECISION

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de colocación familiar presentada por el ciudadano Domingo de Jesús Pereira, ya identificado. En consecuencia, la custodia del niño la mantiene su madre.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2.011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2.011 y se publicó siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA





KP12-V-2010-000224